STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:4365
Número de Recurso4801/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón , Dª. Gabriela y D. Domingo , representados por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jaúregui Alcaide, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cullera, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendida por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 4 de Mayo de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre declaración de inadmisibilidad en relación con entrega de suelo edificable.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1672/00 promovido por D. Jose Ramón , Dª. Gabriela y D. Domingo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cullera, sobre declaración de inadmisibilidad en relación con entrega de suelo edificable.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 4 de Mayo de 2001 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se declara inadmisible el presente recurso, por concurrir la causa prevista en el artículo 69 d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo a la Administración de procedencia.".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Jose Ramón , Dª. Gabriela y D. Domingo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Junio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jaúregui Alcaide, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón , Dª. Gabriela y D. Domingo , el auto de 4 de Mayo de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 1672/2000 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Considera el auto impugnado que la pretensión deducida en el recurso número 1672/2000 ya se encontraba planteada en el recurso número 937/2000, y entendiendo que concurre la excepción de litispendencia declara la inadmisibilidad del recurso.

No conforme con dicha resolución los demandantes del recurso número 1672/2000 interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La resolución de instancia se refiere a la excepción de litispendencia en el segundo apartado de su único fundamento jurídico en los siguientes términos: "... en el presente procedimiento abreviado se está solicitando, con relación a las fincas registrales núms. NUM000 y NUM001 de Cullera, que el Ayuntamiento de dicha población ejecute sus Acuerdos de fechas 9/Julio/1970, 27/Abril/1977 y 30/Agosto/1983, y en consecuencia reconozca el derecho de los actores a que les sea entregado suelo suficiente para edificar 3.888 mts/3 de volumen edificable según el planeamiento urbanístico vigente en 1977 y 1983, que según el planeamiento actual correspondería a 1277 m2 de viviendas, 146,64 m2 de bajos y 382 m2 de cocheras, así como su derecho a ser indemnizados por 1209 m2 de terreno, y por los daños y perjuicios dimanantes del incumplimiento de los citados acuerdos y por la imposibilidad de disponer durante ese tiempo de los bienes de su propiedad.".

TERCERO

Centrado el recurso de casación que decidimos en la falta de identidad de las pretensiones actuadas en ambos procesos, será el resultado del contraste de las mismas el criterio determinante de la decisión correcta.

A tal efecto la pretensión formulada en el proceso número 937/2000 es del siguiente tenor: "1º.- Admita que, por disposición de los arts. 34 y 35 de la LJ, son acumulables al presente contencioso la Resolución del Alcalde de 12.07.00. dictada después de su interposición y por la que pretende convalidar la Resolución de 4.04.00, así como las demás Resoluciones dictadas con fundamento en las anteriores. 2º.- Declara que el Ayuntamiento es propietario de la parte de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 de Cullera incluidas en la Unidad de Actuación 41/1 y mis representados únicamente tienen derecho a que el Ayuntamiento, dando cumplimiento a los acuerdos del Pleno de 9.07.70, 27.04.77 y 30.08.83, les entregue suelo suficiente en el que puedan construir 3.888 m3 de volumen edificable en las condiciones urbanísticas expresadas en el hecho segundo. 3º.- Declare son nulas de pleno derecho las Resoluciones de 4.04.00 del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo y 12.07.00 del Alcalde por uno, por otro o por ambos de los siguientes motivos: por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y/o haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente. Subsidiariamente, en el hipotético supuesto no se apreciase la nulidad de pleno derecho, admita que ambas resoluciones son anulables por constituir los motivos expresados infracciones del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, las anule. 4º.- Declare que está suspendida la ejecución del acto administrativo de aprobación de la reparcelación de la UE 41/1 desde que transcurrieron treinta días desde que tuvo entrada en el Ayuntamiento la solicitud de suspensión, sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa al respecto.".

La propia Sala de instancia especifica el alcance de la pretensión deducida lo que se ha hecho en el fundamento segundo de esta resolución.

El mero contrate de estas pretensiones demuestra la falta de identidad entre ellas, lo que ya reconoce la Sala de instancia. El razonamiento de la Sala de instancia para afirmar la litispendencia a pesar de no existir identidad de pretensiones no es aceptable. La declaración de la inadmisibilidad deja imprejuzgadas las denominadas pretensiones laterales o accesorias, y comporta una flagrante denegación de justicia respecto a tales pretensiones, que, como consecuencia de la inadisibilidad que se declara, no son resueltas en este proceso, y tampoco lo serán en el 937/2000 al no formar parte de su objeto.

CUARTO

De lo razonado se deduce la estimación del recurso de casación, ordenando la continuación de las actuaciones con arreglo a derecho, y ello sin perjuicio de que la resolución del recurso 937/2000, y dada la conexión que con respecto a la cuestión principal que existe entre los procesos comparados, se traiga a estos autos a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.

QUINTO

En materia de costas, y mérito de la estimación del recurso de casación que se acuerda, no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas ni en casación, ni en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jaúregui Alcaide, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón , Dª. Gabriela y D. Domingo .

  2. - Que anulamos las resoluciones impugnadas.

  3. - Ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictar las resoluciones impugnadas y ordenar que las mismas continúen con arreglo a derecho.

  4. - No hacemos imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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