STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1274
Número de Recurso5694/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Bruno y Dª. María Virtudes contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de mayo de 1995, relativa a alteración de calificación jurídica de camino, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Bruno y Dª. María Virtudes así como el Ayuntamiento de Loiu (Vizcaya).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bruno y Dª. María Virtudes contra acuerdos del Ayuntamiento de Loiu (Vizcaya), relativos a alteración de la calificación jurídica del camino Sondika-Umbe.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, D. Bruno y Dª. María Virtudes así como D. Luis Pablo y Dª. Eugenia , presentaron sendos escritos en 2 y 5 de junio de 1995 respectivamente, por los que se anunciaba la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de junio de 1995 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de julio de 1995 por D. Bruno y Dª. María Virtudes se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. En virtud de Auto de 5 de octubre de 1995 se declaró desierto el recurso preparado por D. Luis Pablo y Dª. Eugenia .

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Loiu.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de febrero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en tantas otras ocasiones para la mejor solución del presente proceso conviene partir de cuales fueron los actos administrativos impugnados ante el Tribunal Superior de Justicia y, en este caso, de los hechos que subyacen a aquellos actos, tanto más cuanto que no se detallan estrictamente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora impugnada.

Según se deduce de los autos, en una fecha determinada que no es imprescindible fijar, un matrimonio, actor ante el Tribunal a quo y ahora en casación, celebró un contrato de compraventa de una finca rústica, la cual es atravesada por un camino dado que existía una servidumbre de paso. En aquella fecha resultaba que el camino, daba acceso únicamente a la finca en cuestión. Así se mantiene por los actores y no se niega por el Ayuntamiento. Pero es decisivo destacar que el camino por el que se efectuaba el paso tenia el carácter de camino publico, lo que es un presupuesto del proceso seguido ante el Tribunal a quo y de este recurso de casación.

No obstante, con posterioridad se produjeron otros hechos. Así resulta que, al parecer y como se desprende de los autos, otro matrimonio adquirió dos parcelas frontales entre sí que se encontraban a uno y otro lado del camino. Otro dato a destacar es que el primer matrimonio que ha sido aludido cerró su finca rústica y a consecuencia de ello se estorbó en alguna medida (sin impedirlo por completo) el acceso de un tercer vecino del municipio a sus fincas rústicas, pero además después del cerramiento el segundo matrimonio antes citado podía tener alguna incomodidad en el acceso a las dos parcelas de su propiedad.

Es en el contexto de estos hechos como se obtiene una mejor comprensión de los actos administrativos impugnados. Pues el segundo matrimonio del que se ha hablado antes solicitó del Ayuntamiento que efectuase una rectificación del trazado del camino, con la correspondiente afectación y desafectación de terrenos, llevando a cabo por ello mismo una permuta de parcelas de tierras publicas y privadas. Ello le permitiría edificar al quedar unidas sus dos parcelas. Después de tramitar el oportuno expediente, el Pleno del Ayuntamiento acordó en efecto rectificar el trazado del camino publico con las consiguientes desafectación, afectación y permuta de las tierras de que se trata.

Este acuerdo del Pleno municipal es el acto originario impugnado por el primer matrimonio a que antes se ha hecho referencia, pero contra él se interpone recurso de reposición y el Ayuntamiento lo resuelve mediante un nuevo acuerdo. La parte dispositiva del mismo contiene tres puntos. En el primero se anula el acuerdo anterior, por lo que debe entenderse que se estima el recurso de reposición interpuesto. En el segundo punto, toda vez que según se expresa en él no habían mediado con anterioridad conversaciones con los propietarios, se faculta al Alcalde para que mantenga esas conversaciones con objeto de que se llegue a un acuerdo entre todos los afectados. Pero en el tercer punto se acuerda que, de no obtenerse esa conformidad, se reponga el camino a su situación primitiva, lo que puede añadirse que alude sin duda a la que existía antes del cerramiento de la finca.

No debe omitirse que frente a este acto resolutorio del recurso de reposición se interpone nuevo recurso de reposición no resuelto expresamente, pero lo cierto es que las partes no formulan alegación ninguna respecto a este extremo, por lo que no debemos hacer pronunciamiento sobre el mismo.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto originario y el recurso de reposición en una breve Sentencia, tras haber hecho uso durante la tramitación del proceso de las facultades que le otorga el articulo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, haciendo presente a las partes que podían ser otros los fundamentos de sus alegaciones. Pues el matrimonio actor insiste en que al resolver el primer recurso de reposición (pues el segundo recurso no se resolvió expresamente) el Ayuntamiento no se pronunció de acuerdo con el derecho que ese matrimonio cree que le asiste.

Frente a las alegaciones procesales formuladas en este sentido, el Tribunal declara que el punto primero del acuerdo municipal adoptado al resolver el recurso de reposición ha dado satisfacción a la pretensión de la parte recurrente, pues se anuló la rectificación del camino y en consecuencia se anularon también la afectación, desafectación y permuta de las tierras. Por ello se desestima el recurso al entender que ha quedado sin objeto.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación el matrimonio actor ante el Tribunal a quo invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor del acto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia.

Para el mejor encuadramiento de la cuestión planteada y alterando el orden en que se formulan, es preferible en este caso resolver en primer lugar sobre los motivos de casación segundo y tercero. Se alegan como se ha dicho al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Pero esta alegación debe ser rápidamente desechada pues carece de fundamento y hubiera podido dar lugar a que se inadmitiese parcialmente el recurso. Se argumenta en los dos motivos citados que a tenor del articulo 8.1 del Reglamento de Bienes hubiera debido acreditarse la oportunidad y legalidad de la rectificación del camino con la afectación y desafectación de terrenos que supone. Pero esta argumentación carece desde luego de fundamento porque se desprende de los autos, contra la alegación de la parte, que efectivamente se acreditó la oportunidad del acuerdo municipal, ya que mediante él se mejora el acceso a sus fincas de tres propietarios así como también el trazado mismo del camino. En consecuencia los motivos segundo y tercero deben ser desechados o no acogidos.

Hemos debido detenernos en el estudio de los dos motivos que acaban de citarse por respeto a la alegación de la parte actora, pero en realidad ello no hubiera sido indispensable pues la cuestión decisiva del proceso es la que se discute y plantea en el primer motivo de casación. En este motivo, que se invoca también de conformidad con el articulo 95.1.4º de la Ley, se mantiene que la Sentencia impugnada ha vulnerado el articulo 1253 del Código civil por inaplicación del mismo. Se afirma que dicha Sentencia no ha tenido en cuenta para realizar la presunción que aplica que debe existir entre el hecho demostrado y el deducido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Se esta aludiendo en este razonamiento a que el Tribunal ha padecido error, pues ha declarado que la estimación del recurso de reposición satisfacía la pretensión del matrimonio actor. Según se alega esto no responde a la realidad, entendiendose sin duda (pues no se explícita de modo terminante) que debe considerarse y enjuiciarse el acuerdo del Pleno municipal en su conjunto, a más de que según el razonamiento expresado carece de sentido anular un acto que ya se ha ejecutado materialmente.

Sin embargo resulta indudable a juicio de esta Sala que el acto administrativo impugnado en reposición era el acto inicial y respecto a él asiste la razón a la Sentencia del Tribunal a quo, puesto que dicho acto fue efectivamente anulado. Por otra parte debemos añadir que desde luego, ni se vulneró el mandato del articulo 1253 del Código civil sobre las presunciones, ni la inaplicación de este precepto supuso mantener la validez de un acuerdo que en su conjunto fuese contrario al ordenamiento jurídico. No lo era desde luego la anulación del acuerdo inicial y obviamente debe entenderse que si el Ayuntamiento decide reponer el camino a su estado primitivo ha de hacerlo tramitando el oportuno expediente.

No hubiera carecido de fundamento por tanto una declaración del Tribunal a quo en el sentido de que los actores ante el mismo incurrieron en una desviación procesal a la vista del carácter revisor de esta jurisdicción contencioso administrativa, pero en todo caso es claro que la desestimación del recurso declarandolo sin objeto fue conforme a Derecho.

En consecuencia debe desecharse o no acogerse el primer motivo de casación como ha sucedido con los motivos segundo y tercero, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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