STSJ Andalucía 102/2005, 11 de Enero de 2005

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2005:7810
Número de Recurso3484/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución102/2005
Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

102/2005

9

SECCIÓN 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 102/2005

Autos 575/04

Almería 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3484/04, interpuesto por D. Jon contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 30 de junio de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Maite en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES contra Dª Lidia, EL BRILLANTE OLIVER, S.L., D. Jon y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 30 de junio de 2.004, por la que desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Maite frente a las empresas María Encarnación Juárez Sáez y El Brillante Oliver S.L. y D. Jon debo condenar y condeno solidariamente a la empresa María Encarnación Juárez Sáez y a D. Jon a abonar a la actora la cantidad de 12.000 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados por vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad física o moral de las personas en relación con el acoso sexual sufrido en el trabajo, absolviendo de la demanda a la empresa El Brillante Oliver, S.L.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª Maite, mayor de edad, con D.N.I. Núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para las empresas María Encarnación Juárez Sáez y El Brillante Oliver S.L. dedicadas a la actividad de Limpieza de edificios y locales, con una antigüedad reconocida desde el 16-9-98, con la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario de 656,58 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  2. - Dicha relación laboral se inició el día 19-9-98 con la empresa María Encarnación Juárez Sáez y posteriormente el 1-1-04 se produjo una sucesión de empresas con la empresa codemandada El Brillante Oliver S.L., subrogándose esta última en todos los derechos y obligaciones que tenia la actora con la empresa María Encarnación Juárez Sáez.

  3. -El codemandado D. Jon prestaba sus servicios como Auxiliar Administrativo en la empresa María Encarnación Juárez Sáez y era el encargado de distribuir los trabajos y pagar las nóminas; además dicho señor es socio y administrador único de la empresa El Brillante Oliver S.L.

  4. -Desde mediados del año 2002 la actora ha venido sufriendo un constante hostigamiento o acoso en el trabajo por parte del Sr. Jon que pretendía que la trabajadora accediera a sus deseos de acostarse con ella.

    Dicha conducta se ha venido manifestando a lo largo del tiempo en diferentes ocasiones: Así en el mes de julio o agosto del año 2002 cuando la demandante le pidió permiso para salir del trabajo porque tenía que hacerse una mamografía, este le dijo que no hacía falta que el mismo se lo hacía e hizo ademan de tocarle el pecho, además en varias ocasiones y cuando la demandante ha ido a cobrar en la oficina donde estaba el Sr. Jon, este le dijo que no le faltaría de nada si accedía a sus proposiciones y por último en el mes de junio del año 2003 dicho señor dijo a la demandante que "como no accedía a sus pretensiones la iba a echar del trabajo y no le iba a dar un duro.

  5. - Como consecuencia de lo anterior la demandante causó baja médica el 12-9-03 por padecer un cuadro de ansiedad y síndrome depresivo, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el que aún permanece.

  6. -La empresa María Encarnación Juárez Sáez tenía conocimiento del acoso sexual que estaba sufriendo la actora por parte de D. Jon, sin que adoptara ninguna medida para impedir que continuara tal situación.

  7. -Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 15-3-04 recaída en los autos nº 1051/03 se declaró extinguida la relación laboral que unía a la actora con las empresas Encarnación Juárez Sáez y El Brillante Oliver S.L. y se condenó solidariamente a las mismas a abonarle una indemnización de 5.41 l,26 € por la extinción de la relación laboral.

    Dicha resolución judicial es firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

  8. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 25-5-04, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia con respecto a la empresa El Brillante Oliver S.L. y a D. Jon e intentada sin efecto en relación con D. Jon.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jon, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª Maite y por el Ministerio Fiscal....

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