STSJ Murcia 1155/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:3743
Número de Recurso3235/2003
Número de Resolución1155/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1155/07

En Murcia a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 3.235/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de15.129,46 euros, y referido a: canon de vertido de aguas residuales.

Parte demandante:EL AYUNTAMIENTO DE MORATALLA, representado por el Procurador D. José Martínez Laborda y dirigido por la Abogada Dª. María Carmen Marqués Benito.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de mayo de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 formulada frente al acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por dicho Organismo en concepto de canon de vertido correspondiente al año 2000, por importe de 15.129,46 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que admitiendo las alegaciones expuestas en el cuerpo de este escrito estime el recurso interpuesto y declare no ajustada a derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de mayo de 2003 por la que se desestima la reclamación interpuesta por esta parte contra la liquidación efectuada por la Confederación Hidrográfica del Segura relativa a los débitos por canon de vertidos correspondiente al año 2000. Asimismo se declare la nulidad de pleno derecho de la citada liquidación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-12-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-12-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de mayo de 2003 es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa NUM000 formulada por el Ayuntamiento de Moratalla frente a la liquidación girada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de canon de vertido correspondiente al año 2000, por importe de15.129,46 euros.

Fundamenta el Ayuntamiento recurrente su pretensión, en alegar que la liquidación está llena de defectos insubsanables que la hacen nula de pleno derecho, ya que desconoce si se ha aplicado la fórmula contemplada en el art. 294 RDPH y no especifica ni concreta la fecha de la autorización del vertido como requisito para poder calcular el mencionado canon, practicándose por 365 días no obstante desconocerse si efectivamente debe practicarse por ese período de tiempo o por uno inferior. Por otro lado señala que la Confederación imputa de forma arbitraria al Ayuntamiento un volumen de vertido de 503.466 m3. sin decir de donde lo obtiene, lo cual determina la nulidad de pleno derecho de la liquidación. El TEARM ha estimado en parte otras reclamaciones por entender que la CHS no ha motivado ni acreditado de donde obtiene el volumen de metros cúbicos imputados. La CHS tampoco ha acreditado como y de donde ha obtenidos el valor "K" igual a 1 (urbano sin industria) imputado en la liquidación. Ante los graves defectos imputados solamente procede declarar la nulidad de pleno derecho de la mencionada liquidación.

La Administración demandada al contestar a la demanda resume la resolución del TEARMimpugnada entendiendo que debe ser conformada por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Según el art. 105.1 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto (y 289.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/86, de 11 de abril ), los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los arts. 92 y siguientes de esta Ley , se grabarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

El art. 290 RDPH añade que el canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas. Según el art. 291 la obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior. Obligación que corresponde a los titulares de las concesiones (art. 292 del mismo Reglamento ).

El art. 92 mencionado por su parte dice que toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere autorización administrativa, añadiendo en el siguiente párrafo, que a los efectos de la presente Ley se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de estos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (sentido en el que asimismo se expresa el art. 245 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/86, de 11 de abril ). El número segundo de este último precepto (245 RDPH) añade que a los efectos de este Reglamento , se entiende por vertido directo el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto el que no reúna esta circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales.

De lo anterior pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

  1. Toda actividad susceptible de provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa (art. 92 de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas , y art. 245 del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 abril ).

  2. Los vertidos autorizados conforme a lo...

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