STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:2654
Número de Recurso82/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FUNDACIÓN LABORAL W.W.B. EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Labajo González, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de octubre de 2004, sobre reintegro de subvención.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 812/03 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de octubre de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo promovido por FUNDACIÓN LABORAL W.W.B. EN ESPAÑA contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 29 de septiembre de 2003, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. 2.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la FUNDACIÓN LABORAL W.W.B. EN ESPAÑA, mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, declarando que aquélla quebranta la unidad de doctrina en la interpretación del derecho, la case y anule, declarando que el inicio del cómputo de los expedientes iniciados de oficio por la administración, a efectos del plazo de caducidad del mismo, se produce desde la fecha de incoación del expediente, y no desde la fecha de notificación de dicho acto al interesado, y en consecuencia declare la caducidad del expediente administrativo del que trae causa el presente recurso y anule la Resolución recurrida de la Secretaría General de Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 29 de septiembre de 2003, notificada a esta parte en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el número de expediente: JC/mj Expte. 48/98 IRPF, por la que se acordaba declarar el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención concedida por la entidad Fundación Laboral WWB en España en el año 1998 y la obligación de proceder al reintegro de la cantidad de 54.327,03 euros, junto a los demás pronunciamientos a los que haya lugar en derecho".

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte resolución por la que lo inadmita.

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 8 de abril de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina plantea la parte recurrente una única cuestión, referida a cuál sea el día inicial, el "dies a quo", que debe tomarse en consideración para el cómputo del plazo de caducidad en los procedimientos administrativos iniciados de oficio. A partir de ahí, o por ser así de concisa y precisa la cuestión planteada, debemos disentir de la alegación que la Administración recurrida efectúa en su escrito de oposición, en la que, sin más que una invocación genérica, que no desciende a analizar los detalles de los procesos en que se han dictado las sentencias recurrida y de contraste, afirma que no concurren los requisitos de "identidad sustancial" exigidos en el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción. La parte recurrente expone en su escrito de interposición de modo acabado y con argumentos que compartimos lo contrario. Ante una cuestión como aquélla, basta para tener por cumplidos esos requisitos de identidad sustancial: (1) que el litigante, el actor, tanto el que lo fue en la sentencia de contraste como el que lo es en la sentencia recurrida, viera abierto contra él un procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir efectos desfavorables, pues en todos los de esta naturaleza, cualquiera que sea el concreto ámbito material a que cada uno se contrae, es un mismo efecto, el de la caducidad, el que la ley anuda al hecho de que la resolución con la que concluye no se haya notificado en el plazo máximo dispuesto para ello (artículo 44.2 de la Ley 30/1992 tras la modificación operada en ésta por la Ley 4/1999 ); (2) que en ambos procesos, los resueltos por una y otra sentencia, se haya alegado la caducidad del procedimiento administrativo y sean las normas de esa ley las aplicables para resolver tal motivo de impugnación; y (3) que una y otra sentencia hayan llegado a pronunciamientos distintos sólo por razón de considerar, como aquí ocurre, que aquel día inicial, aquel dies a quo, es el de la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento, una de ellas, y el de la fecha de notificación de este acuerdo, la otra.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, este recurso de casación debe ser estimado, pues: (1) en el escrito de demanda alegó la actora que el 28 de marzo de 2003 se inició de oficio el procedimiento de reintegro de parte de la subvención percibida, concluyendo por resolución de 29 de septiembre del mismo año, notificada a aquélla el día 9 de octubre siguiente, pasados por tanto más de seis meses; (2) en el escrito de contestación a la demanda se limitó a alegar la Administración demandada, en lo que ahora importa, que "el inicio del expediente fue notificado al interesado el día 9 de abril de 2003"; (3) la sentencia aquí recurrida da por buenas todas esas fechas en el párrafo final de su fundamento de derecho tercero; (4) desestima, no obstante, la alegación de caducidad al entender que siendo el plazo de ésta uno fijado por meses, seis en el caso de autos, "éstos se computan a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate (artículo 48, Ley 30/1992 )"; (5) en cambio, la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 4 de septiembre de 2003 en el recurso número 578 de 2002, acoge una alegación semejante con sustento en la consideración, que extrae de las normas de la Ley 30/1992 tras su reforma por la Ley 4/1999, de que "el cómputo del plazo se inicia con el acuerdo de iniciación del procedimiento, y no desde la notificación del mismo al interesado"; y (6) es la interpretación sostenida en la sentencia de contraste la que se acomoda a la norma jurídica aplicable, pues el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, tras la reforma ya repetida, dice que el plazo que nos ocupa se contará "en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación" (el subrayado es nuestro); siendo también claro que aquella otra norma en la que se basó la sentencia recurrida, esto es, el artículo 48.2 de la misma Ley, no rige para el plazo que para evitar la caducidad ha de observar la Administración, sino para el que haya de observar después aquél a quien se notifica el acto de que se trate.

En consecuencia y en conclusión, debió estimarse la pretensión que con el carácter de primera o principal se dedujo en el suplico de la demanda, acogiendo la alegación de caducidad del procedimiento y anulando por esta razón la resolución dictada en él e impugnada en el proceso; ello sin perjuicio de que tal caducidad no impida, si así procede, la iniciación de un nuevo procedimiento.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de la "Fundación Laboral W.W.B. en España" interpone contra la sentencia que con fecha 13 de octubre de 2004 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 812 de 2003. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa representación procesal contra la resolución que por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales adoptó el Secretario General de Asuntos Sociales con fecha 29 de septiembre de 2003 en el expediente 48/98 IRPF; resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Y

2) No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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