SAP Madrid 466/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:17746
Número de Recurso524/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución466/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2015/0000077

Recurso de Apelación 524/2016

Juzgado de Procedencia : Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Procedimiento de Origen : Ordinario 10/2015

DEMANDANTE/APELANTE: ASOCIACION DE AGRICULTORES DE COLMENAR DE OREJA

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

DEMANDADO/APELADO: SOCIEDAD DE CAZADORES DE COLMENAR DE OREJA

PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ

Ponente.- Ilmo. SrD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 466

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 10/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Aranjuez a instancia del apelante- demandante ASOCIACION DE AGRICULTORES DE COLMENAR DE OREJA, representado por el/la Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ y como apelado-demandado SOCIEDAD DE CAZADORES DE COLMENAR DE OREJA, representado por el/la Procurador D./Dña. RODOLFO GARCIAMOCHALES GUTIERREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 16/02/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la Asociación de Agricultores de Colmenar de Oreja contra la Sociedad de Cazadores de Colmenar de Oreja, absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella por la actora y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento.".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 30 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda por la asociación de agricultores de Colmenar de Oreja, en la que indica, en esencia, que concertó con la asociación de cazadores de dicha localidad sendos contratos de arrendamiento para el aprovechamiento cinegético, siendo suscrito el último de ellos el 21 de agosto de 1999.

El 21 de agosto de 2003 se firmó un convenio con la referida demandada para el aprovechamiento cinegético de terrenos, en el que se pacta un periodo de duración de 10 años, estableciéndose que si no existiere denuncia con al menos 2 meses de antelación al vencimiento y no se firmase uno nuevo que lo sustituya, las condiciones del contrato se prorrogarían tácitamente por periodos anuales hasta la firma de un nuevo convenio.

El 5 de junio de 2014 la demandada remite burofax comunicando su decisión de dar por concluido el contrato.

Solicitaba el actor se formalizase contrato de arrendamiento cinegético en los términos estipulados en el contrato de 21 de agosto de 1999, así como el abono de 26.156,05 € como renta actualizada correspondiente a la temporada de caza de 2014/2015.

La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación de la demandante, ya que la actora no es la antigua Cámara Agraria Local y no puede por ello subrogarse en sus derechos, bienes y obligaciones.

Indicó que el convenio suscrito con la actora fue prorrogado tácitamente hasta el 21 de agosto de 2014, siendo denunciado en tiempo y forma el 28 de mayo de ese año de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda. Considera que únicamente estaría obligada a pagar los daños de caza producidos en el ámbito acotado, cosa que hace puntualmente y a satisfacción de los agricultores.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Formula recurso la parte demandante en el que alega la falta de fundamentación de la sentencia, ya que considera que la sentencia recurrida no expone razonamiento alguno, ni de derecho ni jurisprudencial, para argumentar su omisión de pronunciamiento sobre los hechos planteados en la litis, en concreto, cuál es el marco jurídico sobre el que la demandada puede ejercer sus derechos de explotación cinegética y cómo ha de compensar a los titulares de los terrenos o representantes de los titulares por la explotación de algo que no les pertenece.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Si la recurrente consideraba que el juzgador de instancia debió de pronunciarse sobre los extremos a los que alude el recurso como requisito esencial para resolver debidamente las pretensiones planteadas en el proceso, pudo y debió formular aclaración y/o complemento de la sentencia con arreglo a lo previsto en los artículos 214 y 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho así, no cabe plantear tales cuestiones en esta alzada, dado que con arreglo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder plantear válidamente en el recurso de apelación cuestiones procesales es preciso haber apurado en la instancia los mecanismos de defensa que el ordenamiento ofrece al recurrente. Por otro lado, la falta de motivación, si es absoluta, puede producir la nulidad de la sentencia, ya que una falta absoluta de motivación puede generar indefensión, no obstante para que a través de un recurso se pueda declarar la nulidad es preciso que así se solicite, tal y como señala el artículo 227.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el recurrente no solicita dicha nulidad, por lo que incluso suponiendo que existiese dicha falta de motivación la consecuencia habría de ser la de suplir dicha falta de motivación en esta segunda instancia, tal y como determina el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso, y si bien lo indicado ya llevaría desestimar tal aspecto del recurso, cabe indicar que no existe falta de motivación. La falta de motivación existirá cuando de la resolución de que se trate no se pueda determinar qué motivos llevan al juzgador a resolver en la forma en que lo hace, es decir cuando de la fundamentación de la sentencia no quede claro el motivo que lleva a estimar o desestimar la demanda.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016, transcribiendo la Sentencia de dicho Tribunal de 27 de diciembre de 2013 (el subrayado es propio):

[...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art, 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, " deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )

."

En el presente supuesto, la sentencia recurrida establece como argumentos que le llevan a desestimar la pretensión del demandante, la consideración de que no puede pretender la demandante obligar a la demandada a formalizar un contrato de arrendamiento que ha perdido vigencia desde hacía casi 12 años, ni tan siquiera un convenio de colaboración cuya prórroga tácita ha denunciado en tiempo y forma. Señala que no cabe acoger la pretensión de obligar a la demandada a que firme un nuevo contrato de arrendamiento por el hecho de...

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