ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2719A
Número de Recurso812/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 812/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 812/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sociedad de Cazadores de Colmenar de Oreja presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección duodécima), en el rollo de apelación 524/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 10/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Aranjuez.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Rodolfo García-Mochales Gutiérrez en nombre y representación de Sociedad de Cazadores de Colmenar de Oreja y mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación de Agricultores de Colmenar de Oreja.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 8 de febrero de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Rodolfo García-Mochales Gutiérrez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Rodolfo García-Mochales Gutiérrez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso es la infracción de los artículos 1091 , 1256 , 1257 , 1261 , 1278 y 1279 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias número 962/2008, de 15 de octubre y número 211/2009, de 26 de marzo , entre otras. La parte recurrente argumenta que el convenio que liga a las partes no tiene una regulación específica, al ser un contrato innominado y que la sentencia recurrida la condena al abono de 26.156,05 euros, en concepto de renta correspondiente a un periodo de prórroga del convenio firmado por las partes el 21 de agosto de 2003, vigente hasta el 20 de agosto de 2013 y prorrogado al periodo 2013/2014. Tal periodo ya estaba abonado, de modo que a través de esta demanda se reclama el pago de la temporada 2014/2015, la cual está fuera de prórroga. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y condena a la Sociedad de Cazadores de Colmenar de Oreja a abonar a la Asociación de Agricultores de Colmenar de Oreja la cantidad de 26.156,05 euros, más los intereses. Aduce la recurrente que la sentencia adolece de incongruencia, pues, pese a que manifiesta que la reclamación de las demandantes debe realizarse por otras vías, condena al abono de lo reclamado.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1281 y 1282 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de las sentencias de fecha 4 de abril de 2011 y de 13 de junio de 2011 , entre otras, dado que los efectos del contrato no pueden extenderse a fechas posteriores a su extinción, pues el convenio suscrito entre las partes no ofrece dudas interpretativas en cuanto a su vigencia y prórroga.

El motivo primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica ( art. 483.2.4.º LEC ), dado que los preceptos invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados, lo que está vedado en casación. Concretamente, el tribunal de apelación, con carácter previo, pone de manifiesto que en la propia demanda se indica que la demandada remitió burofax el 5 de junio, dando por concluido el convenio, por lo que el contrato quedó prorrogado hasta el 20 de agosto de 2014, pero declara acreditado que la demandada ha venido disfrutando del aprovechamiento cinegético en los mismos términos en que lo venía haciendo en momentos en que "ninguna objeción opuso al pago de lo estipulado", extremo que omite la recurrente y que es la razón por la que se condena a la demandada al abono de los 26.156,05 euros.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

El segundo motivo también debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), por no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En el presente caso, la recurrente cita como infringidos los preceptos sobre interpretación contractual, pero no indica los motivos por los que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulta contraria a la lógica, absurda o irracional, ni de qué forma se han vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Tampoco concreta la cláusula contractual cuya interpretación entiende que infringe los preceptos que invoca. En todo, caso la interpretación efectuada por la Audiencia no puede calificarse de ilógica, absurda o irracional, dado que entiende que la falta de abono de la cantidad correspondiente al periodo durante el cual ha disfrutado de los aprovechamientos cinegéticos en los mismos términos en que lo hizo en momentos en los que ninguna objeción opuso al pago de lo estipulado, supondría un enriquecimiento injusto para la demandada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Sociedad de Cazadores de Colmenar de Oreja, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección duodécima), en el rollo de apelación 524/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 10/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Aranjuez, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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