STS, 7 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4586
Número de Recurso6377/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6377/01, interpuesto por el Procurador Sr. Sanjuán Gómez, en nombre y representación de Dª Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Septiembre de 2001 y en su recurso nº 587/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Blanca se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Octubre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Noviembre de 2003, en la cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6377/01 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 7 de Septiembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 587/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Blanca, ciudadana de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Junio de 1999 que inadmitió a trámite, con base en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, su solicitud de asilo en España, y contra la de 23 de Junio de 1999, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo la interesada manifestó lo siguiente:

"Mi marido tiene dos hermanos y los tres trabajaban en el negocio de joyas. Un hermano de ella fue a la feria de Neiba, por la montaña. La Guerrilla los detiene creyendo que son paramilitares. A mi marido y a mi cuñada los dio miedo esa detención. Mi cuñada creyó que lo mejor era venirse a España. He venido para que ellos me acogiesen hasta que pasaran los momentos de temor en Colombia y luego regresar".

Añadió al solicitar el reexamen que:

..."la solicitud la baso en el clima de terror que se vive en la zona montañosa de Neira, cercana a mi domicilio y al de mi esposo y fuimos amenazados de muerte por lo que tuve que huir..."

TERCERO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo razonando lo siguiente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales"

CUARTO

Contra esa resolución interpuso la interesada recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Sala de instancia en su sentencia de 7 de Septiembre de 2001, aquí recurrida. En ella, y en sustancia, la Sala de la Audiencia Nacional expuso lo siguiente:

"En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento de se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo.

La recurrente narra en su solicitud los problemas que su marido y cuñados tienen para trabajar en el negocio de joyas, por causa del incidente que tuvieron con la guerrilla, según se ha transcrito en el primer fundamento de derecho de esta resolución. Esta circunstancia es ajena al derecho de asilo solicitado y no merece, a juicio del legislador, la protección que dispensa aquella institución. En efecto, la detención del marido y cuñados de la recurrente por la guerrilla cuando se dirigían a una feria, no configura, por sí solo, ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, si no se concreta en una persecución directa y personal contra la recurrente por motivos de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por parte del Estado o de elementos terroristas, en el caso de que el Estado fuera incapaz de proteger a sus nacionales.

La situación general de inseguridad y terror que alega la recurrente en su escrito de demanda no determina que la solicitud de asilo pueda ser admitida a trámite, pues esta Sala viene declarando (por todas, sentencia de 26 de Junio de 2001) que la situación general de mayor terror e inseguridad, como es la de un conflicto bélico, no es suficiente para admitir a trámite la solicitud de asilo, ya que dicha situación es considerada por el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, de 4 de Abril de 2000, dictada en un caso de denegación del derecho de asilo, pues es anterior a la modificación de la Ley 5/1984 por la Ley 9/1994) insuficiente para el reconocimiento del derecho de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución".

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el que alega la infracción de los artículos 5.6.b) y 3.1 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo.

Este motivo debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por la interesada describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Lo cierto es que el relato de la interesada describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil. En la solicitud de asilo la solicitante expuso el temor a la guerrilla, y no un temor teórico sino derivado de hechos concretos, a saber, el secuestro de un hermano de su marido, y las amenazas de muerte que sufren por parte de la guerrilla, que los considera paramilitares, lo que constituye un temor en principio protegible a través de la institución del asilo, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

SEXTO

Debe tenerse presente que en el recurso contencioso administrativo nº 586/99, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2000, ya firme, en la que se estimó el recurso contencioso administrativo y se ordenó la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª Irene, pariente de la Sra. Blanca y en cuya solicitud (formulada a la vez) se hacían constar los mismos hechos.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6377/01 interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia dictada en fecha 7 de Septiembre de 2001 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 587/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 587/99 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de Junio de 1999 por la que se inadmitió a trámite una solicitud de derecho de asilo formulada por Dª Blanca, nacional de Colombia, así como contra la resolución de 23 de Junio de 1999, que desestimó la petición de reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Blanca a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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