SAP Burgos 69/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:139
Número de Recurso522/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00069/2007

S E N T E N C I A Nº 69

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación nº 522 de 2006, dimanante de Juicio Cambiario nº 522/06, del Juzgado

de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2006, siendo parte, como demandante-apelada CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Fernando Olano Moliner y como demandada-apelante SAIZ PEÑA S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Javier García Espiga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición planteada por el Procurador DON ANDRES JALON PEREDA, en nombre y representación de la deudora SAIZ PEÑA, S.L., al Juicio Cambiario formulado por la parte acreedora CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada por la Procuradora DOÑA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE. Todo ello con imposición de costas a la parte ejecutada.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SAIZ PEÑA S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 13 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como punto de partida en la resolución del presente Recurso de Apelación procede realizar algunas consideraciones previas de orden jurídico y de orden fáctico.

  1. - En primer lugar, procede recordar en relación con el pago del efecto mercantil cambiario que el pago de una deuda produce su efecto liberatorio para el deudor cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor o se pone oficialmente a su disposición si se hubiere negado a recibirla, como lo declaró la STS de 2 junio 1981, con cita de la de 4 abril 1956 : Del mismo tenor STS núm. 521/2001, de 25 mayo, insiste en que es del todo necesario para que el pago produzca todos sus efectos liberatorios que la cantidad satisfecha produzca real ingreso en el patrimonio del titular de la misma, exigiéndose identidad e integridad de la prestación convenida (SSTS de 20-2 y 25-9-1986 ). Por otra parte, también es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que la letra y otros efectos no son en sí mismos medio de pago, es decir, que su entrega no determina el cumplimiento, pues están subordinados a una efectiva realización, careciendo de eficacia liberatoria (STS 30 abril 1983 ); asimismo, STS de 9 marzo 1982 cuando dice que sabido es, no sólo por los términos claros y explícitos del párr. 2.º del art. 1170 del C.C, sino por así declararlo la doctrina jurisprudencial, que la entrega de letras de cambio, pagarés u otros documentos mercantiles constituyen un forma o modalidad de pago que no tiene valor alguno cuando no han sido satisfechos a su debido tiempo (sentencias de 18 junio 1914, 27 noviembre 1931, 5 julio 1944 y 19 octubre 1955 ). Es decir, que el mencionado artículo 1170 CCV no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización; siendo necesario que los títulos se transformen en moneda efectiva (STS de 4 marzo 1985 ). Por su parte, la STS de 22 mayo 1995 apunta que el libramiento de letras de cambio para pago del precio no supone un pago de la cantidad representada en la letra, sino un medio de facilitación del pago; asimismo, STS de 11 diciembre 1992, reitera que la entrega de letras por el deudor no equivale al pago, según el art. 1170 del Código Civil, de lo que se sigue que la aceptación de tales efectos no comporta la extinción de la obligación de pago hasta el momento de que, vencidos, sean satisfechos; en los mismos términos, STS núm. 947/2004 de 30 septiembre, incide en que la entrega de la letra de cambio no determina el cumplimiento de la acción de pago, dado que está subordinada a su efectiva realización careciendo de eficacia liberatoria.

    En nuestro, caso es evidente que el obligado al pago no ha liberado los pagares, ni los tiene en su poder, ni se ha pagado su importe a la entidad bancaria y que los ejecuta como legítima tenedora cambiaria.

  2. - En segundo lugar, procede, dada la importancia de las fechas, realizar una exposición de la de la sucesión de los acontecimientos en este proceso, y que es la siguiente:

    1. - Los pagarés por importe cada uno de ellos de 10.000 € tenían su vencimiento los días 20-11- 2004 y 20-12-2004.

    2. - El librador y beneficiario "Reformas de Viviendas Castellanas S.L.", en virtud de una Cuenta de Descuento descuenta los efectos en Noviembre y obtiene su importe de la entidad bancaria actora. f. 32

    3. - Llegado el vencimiento los efectos mercantiles no son abonados y se realiza la declaración del art 51 LCCH.

    4. - Con fechas 30-08-2005, 11-10-2005 y 23-01-2006, la entidad inicialmente descontante ingresa en su cuenta de impagados por descuento, la cantidad total de 13.700 €, sin que conste una prueba plena de que solicitase de forma expresa la imputación de esos ingresos, que no cubrían su importe íntegro, a los pagares librados por el demandado que estaban vencidos desde hacia un año e impagados.

    5. - Concurriendo distintos impagados por la sociedad descontante dentro de su Cuenta de Descuento, la entidad bancaria, que afirma con reiteración que así se lo indico su cliente, imputa ese pago parcial de 13.700 € a un efecto descontado distinto de los que son objeto de este litigio, y, en concreto, a un efecto de vencimiento 17-12-2005 y del que es librado Cristobal. Esa imputación se va realizando de forma progresiva y parcial a medida que se producen los ingresos y es conocida por la parte libradora, esto es: "Reformas de Viviendas Castellanas", como se acredita con el extracto de su cuenta de cedente. F. 78

    6. - Cuando ya se había iniciado este proceso y en febrero o marzo de 2006, como indica la testigo Julia, que fue la persona que puso el sello, aunque el sello es de junio de 2005, el representante de la entidad libradora ("Reformas de Viviendas Castellanas") de los efectos presenta un escrito a la Caja-tenedora diciendo que en fecha 2-06-2005 y 27-06-2005 el importe de los pagarés litigiosos le había sido realizado por el librado Sainz Peña S.L. No obstante, ni se procede al pago de los efectos a su tenedor, ni se liberan y recuperan los pagares, ni se hace una manifestación expresa de imputación, ni se había realizado por la sociedad descontante ingreso alguno en su cuenta de descubierto de efectos descontados hasta el primero de los tres ingresos de fecha agosto de 2005.

    Es decir, se da en este caso la peculiar situación de que el librador manifiesta que ha cobrado el importe de los efectos del librado, pero ni el librado (Sainz Peña SL) exige la entrega de los pagares que le liberarían de posibles acciones de pago, alegando en el juicio oral ignorancia de la necesidad de recuperar los pagarés; ni el librador-descontante paga a la Caja, titular de los efectos, su importe ya vencido, ni realiza una expresa imputación de pagos a esos efectos, ni exige la entrega de los efectos, alegando en el juicio que los tenia la Caja. Con todo ello, las acciones cambiarias a favor de la entidad tenedora, que por vía de descuento había abonado el importe de los...

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