SAP Granada 90/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2015:709
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 156/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO Nº 538/14

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 90

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D .JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 24 de abril de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 156/15- los autos de Juicio Cambiario nº 538/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Capilla 2004, S.L.' representado por la procuradora doña Teresa Guerrero Casado y defendido por la letrada doña Inmaculada Parra Agudo contra 'Inmuebles Hermanos Suárez, S.L.' representado por el procurador don Enrique Raya Carrillo y defendido por el letrado don Manuel J. Sánchez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución formulada por Inmuebles Hermanos Suárez S.L. representado por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Raya Carrillo frente a la demanda interpuesta por la entidad Capilla 2004 S.L. representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Teresa Guerrero Casado sobre acción cambiaria y en consecuencia:

  1. - Despachar ejecución contra la entidad Inmuebles Hermanos Suárez S.L. por la cantidad reclamada en la demanda inicial.

  2. - Las costas del presente procedimiento se impondrán a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de abril de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, como tomadora a los efectos de este procedimiento de 11 letras de cambio por importe, cada una, de 2.348'09 #, dentro del grupo de 60 en las que se documentaron los pagos fraccionados como resto del precio pendiente por la adquisición de la vivienda ático tipo "G" en el edificio construido por la actora en calle La Fábrica Nueva, nº 7, de Salobreña (Granada), y que fueron aceptadas por la sociedad demandada, como compradora, tras el otorgamiento de la escritura de compraventa de 10 de marzo de 2010, formuló demanda en reclamación del importe de las mismas (25.828'99 #) y de los gastos bancarios de devolución y protesto que a razón, por cada una de las 11 letras de cambio, de 187'42 #, suman otros 2.061'62 #. En total la deuda reclamada asciende a 27.890'61 #, cantidad por la que la sentencia, desestimando la oposición de la demandada cambiaria, mandó seguir adelante la ejecución.

Contra la decisión judicial se alza en apelación la deudora cambiara reiterando los tres motivos nucleares en que basaba su demanda de oposición. El primero insistiendo en la ineficacia de los títulos por falta de designación del tomador de la letra; el segundo alegando el incumplimiento contractual de la compraventa de la que traen causa las letras reclamadas; y el último por inexigibilidad de los gastos de devolución reclamados.

SEGUNDO

Al primer motivo ya dio acertada respuesta la sentencia ahora recurrida aplicando la Doctrina del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, reiterada por la STA de 30 de diciembre de 2010, que se sintetiza en que "la letra de cambio ... carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador y la razón de su ineficacia reside en el propósito de legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco, excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en blanco ( articulo 19, I, inciso tercero, LCCH ). Por consiguiente, la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada pro el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada." .

En el caso de autos, a los efectos del artículo 819 de la LEC, las letras aportadas cuentan con la mención que se dice omitida, aunque se firmaran o aceptaran por la apelante sin la mención del tomador, y así se desprende de los títulos cambiarios aportados como anexo a la escritura de compraventa de 10 de marzo de 2010 que constituye el negocio causal que provoca la creación de las letras como medio de pago del resto del precio pendiente de abono por la apelante mediante 60 plazos mensuales a través de otras tantas letras libradas y aceptadas por importe cada una de 2.348'09 #, salvo la última ligeramente inferior (2.847'66 #) desde abril de 2010 hasta el 10 de marzo de 2015 y por un valor total coincidente con el precio aplazado de 125.950 #.

En definitiva, no existe prueba de que a la fecha del vencimiento y de protesto, levantado el dorso, la letra impagada no estuviera completada con la mención que niega el deudor al oponer esta excepción estrictamente cambiaria, por lo que debe perecer este primer motivo que en ninguna incongruencia interna incurre como denuncia el autor del recurso sin más razón que el de no ser estimada la excepción.

TERCERO

El segundo motivo reitera también los argumentos que ya hizo valer en la instancia respecto al incumplimiento causal del vendedor, acreedor y tomador cambiario, en cuanto las cualidades de la vivienda adquirida en su día, al parecer sobre plano o en construcción, al considerar que se le dio una vivienda de superficie inferior a la que había contratado. En este contexto el recurso viene a reprochar la aplicación indebida de los artículos 1.471 y 1.472 del CC, que considera inaplicable, así como indebida la apreciación de prescripción de la acción edilicia "quanti minoris" que la sentencia consideró entiende opuesta como freno o impedimento a la acción cambiaria.

En concreto, lo que se denuncia es que habiendo contratado una vivienda en ático de 59'79 m2 útiles y de 65'95 m2 construidos, la que recibió fue, sin embargo, de 46'11 m2 de superficie útil y 55'24 m2 construidos, insistiendo en el incumplimiento de un contrato que, contrariamente a lo apreciado por el juzgador, sostiene que no es de venta como cuerpo cierto sino de venta por unidad de medida. El motivo tampoco puede prosperar y en su rechazo, aún matizando algunas de las consideraciones que expresa la sentencia apelada sobre el alcance e intensidad de los incumplimientos con virtualidad para oponerlos frente al rigor del tráfico cambiario, se acumulan toda clase de motivos de desestimación.

De entrada conviene señalar la amplitud con que la jurisprudencia, tras las precursoras Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003, 17 de abril de 2006 y 23 de diciembre de 2010, reconoce en interpretación del art. 67 de la Ley Cambiaria, el derecho del deudor de oponer las excepciones causales de que dimana la deuda reflejada en el título cambiario (pagaré o letra de cambio) y razón por la que la nueva Doctrina legal vino a desterrar, a partir de la STS de 18 de enero de 2011, la posición tradicional, incompatible con...

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