STSJ Canarias 139/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2006:1905
Número de Recurso598/2003
Número de Resolución139/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 139

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente) D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 11 de mayo de 2006 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000598/2003 , interpuesto por entidad mercantil "Mabeminma S.L." , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Javier Fernández Domínguez y dirigido por la Abogada D./Dña. Miguel Cabrera , contra TEAR de Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta contra: a) los actos administrativos dictados por el Inspector Jefe de Tributos de 5 de diciembre del 2.002 por la que se declaran ajustadas a derecho las actuaciones inspectoras recogidas en el acta de disconformidad A02 2002/3211, girando liquidación por el concepto de ITP por importe de 30166.27 euros y el Acuedo, de igual fecha, por el que se dicta resolución del expediente sancionador derivado de dicha acta, por el que se le imponía sanción tributaria por importe de 12515.70 euros . Y b) el acto administrativo dictado por el Inspector Jefe de Tributos de fecha 5 de diciembre del

    2.002 por el que se aprueba el acta de disconformidad A02 2002/3214 por importe de 51523.76 euros por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y la resolución recaída en expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria grave, en el que se imponía sanción por importe de 21636.44 euros, derivado del acta de disconformidad anterior.

    Todos los actos fueron notificados al recurrente el día 11 de diciembre del 2.002.

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad de las resoluciones impugnadas .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

    Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

    Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta contra: a) los actos administrativos dictados por el Inspector Jefe de Tributos de 5 de diciembre del 2.002 por la que se declaran ajustadas a derecho las actuaciones inspectoras recogidas en el acta de disconformidad A02 2002/3211, girando liquidación por el concepto de ITP por importe de 30166.27 euros y el Acuedo de igual fecha de la resolución del expediente sancionador derivado de dicha acta, por el que se le imponía sanción tributaria por importe de 12515.70 euros . Y b) el acto administrativo dictado por el Inspector Jefe de Tributos de fecha 5 de diciembre del

2.002 por el que se aprueba el acta de disconformidad A02 2002/3214 por importe de 51523.76 euros por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y la resolución recaída en expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria grave, en el que se imponía sanción por importe de 21636.44 euros, derivado del acta de disconformidad anterior.

Todos los actos fueron notificados al recurrente el día 11 de diciembre del 2.002.

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Procede aplicar la exención discutida en las adquisiciones realizadas por la recurrente, al concurrir los requisitos del art. 25 de la Ley 19/1994 .

Irregularidades formales en el procedimiento inspector, vulnerando el art. 29 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , ineptitud del actuario.

Improcedencia de la sanción, al haber presentado declaración completa y concurrir interpretación razonable de las normas aplicables. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: El inicio de las actuaciones se realiza en conformidad con el Plan Especial 1/2000 entre cuyos objetivos está controlar las circunstancias en que se obtiene la exención y está sujeto a publicidad, por lo que no puede ser desconocido por el recurrente.

El actuario, que se encontraba en comisión de servicio, tiene facultades de inspección que están atribuidas legalmente en la RPT a dicho puesto.

El art. 25 de la Ley 19/1994 exige que las adquisiciones tengan finalidad productiva , en el sentido de afectación a la explotación propia de la empresa. En el presente recurso no concurren dichos requisitos, los inmuebles sitos en la calle Méndez Núñez se encontraban en estado ruinoso, siendo vendidos al poco tiempo. El inmueble de Costa y Grijalva no fue destinado a explotación y fue, igualmente enajenado.

La adquisición mediante contrato privado, no hace prueba frente a terceros, en todo caso las ofertas de arrendamiento al INSS o de venta no prueban que dichos inmuebles estuviera dedicados a la explotación, ni la titularidad de los mismos.

Concurren en la actuación del recurrente los elementos exigidos para integrar las infracciones tributarias por la que ha sido sancionado, sin que exista interpretación razonable.

SEGUNDO

Adquiridas por la entidad recurrente mediante escrituras públicas, de fecha 14 de abril de 1999 y 22 de diciembre de 1998, diversos inmuebles, se presentó declaración por el concepto de ITP y AJD en los que se declaraban dichas adquisiciones exentas al amparo del art. 25 de la Ley 19/994 . Incoada por la inspección de Tributos expediente de comprobación e inspección de carácter parcial, firmado por el Inspector, de fecha 26 de junio del 2.001, al amparo del Plan 1/2000, se autorizó el día 19 de abril del 2.002 la ampliación de las actuaciones en relación a las adquisiciones antes mencionadas, lo cual fue notificado al recurrente el día 24 de abril de dicho año, finalizando las actuaciones con sendas actas de disconformidad, en las que no se admitía la exención alegada, por cuanto el primero de los inmuebles fue enajenadomediante escritura pública de 8 de febrero del 2.000 y el segundo mediante escritura de fecha 23 de septiembre de 1999, sin que durante el plazo en que estuvo en poder de la recurrente fueran efectivamente dedicados a la explotación.

De forma paralela se procedió a la incoación de sendos expedientes sancionadores, que notificados al recurrente, finalizaron mediante resoluciones por las que se consideraba, en cada uno de ellos, que el recurrente había cometido infracción tributaria grave, imponiendo las sanciones antes mencionadas.

Notificados los precitados acuerdos fueron objeto de impugnación mediante la interposición de reclamaciones económicas administrativas, que fueron desestimadas mediante la resolución objeto de impugnación del presente recurso.

TERCERO

Alega en primer lugar infracción del art. 29 del Reglamento General de la Inspección de Tributos así como la ineptitud del actuario por cuanto desarrollo las funciones mediante comisión de servicios.

El art. 29 del mencionado Reglamento relativo a los modos de iniciación, declara: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a) Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo. b) A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y en el art. 33 bis de este Reglamento ."

En el presente recurso, examinado ele expediente administrativo, existe acuerdo de iniciación de actuaciones de "comprobación e investigación de carácter parcial, en relación con el ITP y AJD y con el IGIC" dictado en conformidad con los art. 140 y siguientes de la LGT , dictado por el Inspector que suscribe, y de fecha 26 de junio del 2.001. Dicho acuerdo fue objeto de ampliación en relación a otras operaciones por la recurrente realizadas. Alega el recurrente que las actuaciones se iniciaron como consecuencia de la declaración por él presentada, en cuyo caso estaríamos a presencia del segundo supuesto previsto en el mencionado artículo; no obstante existiendo un Plan de inspección aprobado para el ejercicio en el que se dictó el precitado acuerdo de iniciación de comprobación e investigación, que incluye la realización de dichas actividades en relación a los mencionados impuestos, la actuación inspectora quedaba amparada por los mismos. Por lo que debe ser desestimada esta alegación.

En segundo lugar, se impugna la reasignación de las labores de comprobación e inspección al funcionario que finalmente las llevó a cabo, como consecuencia de estar en comisión...

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