SAP Barcelona 157/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2011
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Fecha04 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 317/2010

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC Nº 398/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 157/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Le ), número 398/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA, a instancia de Dª. María Luisa contra Salvador, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Luisa, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28.1.2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Pilar Albacar Arazuri declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por María Luisa Y Salvador, con todos los efectos inherentes a dicha declaración. Admitiendo la excepción de falta de legitimación activa en la actora sobre la acción acumulada de alimentos para los dos hijos mayores de edad. Sin perjuicio de que los dos hijos mayores de edad si lo entienden necesario formulen su reclamación por la via del juicio verbal de alimentos correspondiente.

No se hace expresa condena en costas.

Firme esta sentencia comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio del solicitante, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con advertencia de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en 1ª Instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la resolución apelada y,

PRIMERO

Recurre la Sra María Luisa la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha desestimado su petición de alimentos para los dos hijos comunes de las partes, mayores de edad, por considerar que la madre carecía de legitimación para reclamarlos, sin perjuicio del derecho de tales hijos para ejercitar su acción de alimentos por derecho propio.

Reitera la actora en su recurso su petición de alimentos de los hijos comunes, mayores de edad que conviven con ella, están estudiando y dependen de la economía familiar. Solicita que se cuantifique la aportación paterna a los alimentos de tales hijos en 250 euros mensuales para cada uno de los dos hijos.

El Sr. Salvador se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las partes pactaron en acuerdo de fecha 12 de febrero de 2001, protocolizado ante Notario, que el Sr. Salvador adjudicaba a la Sra. María Luisa en concepto de pensiones alimenticias atrasadas y pensiones alimenticias futuras, hasta julio 2009, fecha en que la última de los dos hijos, Mª de Mar, cumplía la mayoría de edad, su mitad de una parcela sita en Lloret de Mar.

La actora ahora, en su demanda, reclama al Sr. Salvador alimentos para los dos hijos comunes, ambos ya mayores de edad, que con ella conviven en el domicilio que fue familiar y dependientes económicamente.

La Juzgadora "a quo" ha considerado en la sentencia recurrida, que los alimentos durante la minoría de edad de los hijos fueron sufragados por adelantado con la adjudicación de la mitad del terreno de Lloret de Mar por el padre, de manera que una vez alcanzada la mayoría de edad los alimentos de estos hijos deben ser los regulados en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, de manera que la madre carece de legitimación activa para su reclamación, siendo éstos quienes en su caso, deben reclamarlos en el correspondiente juicio declarativo verbal, criterio con el que esta Sala no puede coincidir.

En primer lugar porque la legislación aplicable en este caso, es el Codi de Familia y no...

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