STSJ Murcia , 29 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO LOPEZ PELLICER
ECLIES:TSJMU:2000:2797
Número de Recurso437/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 437/1997 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente D. JOAQUIN MORENO GRAU D. JOSE ANTONIO LOPEZ PELLICER Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NÚM. 712/2000 En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 437/1997, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

ASOCIACION NATURISTA DEL SURESTE, "ANSE" representada por el Procurador Don Lorenzo Maestre Zapata y dirigida por el Letrado Don Diego de Ramón Hernández.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada:

EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y dirigido por el Letrado Don Andrés Cegarra Páez.

Parte codemandada: INMOBILIARIA ALTONIA, S.L. y otros, representados por el Procurador Don Guillermo Martínez Torres y dirigido por el Letrado Don Juan G. Mousce.

Acto administrativo impugnado:

La Orden de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 2 de agosto de 1996, por la que se aprueba definitivamente la modificación nº 55 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, en "Lo Poyo", clasificando la totalidad de los terrenos situados en su ámbito como suelo urbanizable no programado; y el acuerdo del Consejero de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 24 de enero de 1997, que desestima los recursos administrativos interpuestos frente a la citada Orden, que confirma.

Pretensión deducida en la demanda:

Que los actos impugnados sean anulados, por no ser conformes a Derecho.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LOPEZ PELLICER, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de febrero de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada, así como el Ayuntamiento de Cartagena y la entidad Inmobiliaria Altonia, S.L., se han opuesto, pidiendo la desestimación del recurso, por considerar que los actos impugnados son conformes a Derecho.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba. La votación y fallo tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2000.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta en la demanda su pretensión de nulidad de los actos impugnados en una serie de alegaciones de forma y de fondo, que, en líneas generales, se refieren: A) las primeras -alegaciones sobre aspectos formales de la actuación administrativa objeto de revisión- al incumplimiento de determinados preceptos legales y reglamentarios (básicamente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, artículos 32,125 y otros) que invalidan, a su juicio, por defectos en la tramitación del procedimiento y aprobación de los actos impugnados por falta de determinados informes (entre ellos de Evaluación de Impacto Ambiental), insuficiencia de la memoria justificativa de la modificación del P.G.O.U. acordada, y alteración de la clasificación del suelo urbanizable de programado a no programado sin nuevo trámite de información pública, fundamentalmente; y B) en cuanto al fondo, el incumplimiento de la Ley autonómica 4/1992, de 30 de julio, en cuanto afecta al "espacio protegido" del Saladar de Lo Poyo; así como de normas internacionales (convenio de Ramsar de 2 de febrero de 1971, ratificado por España y publicado en el B.O.E. nº 199, de 20 de agosto de 1982, y Enmienda de 3 de diciembre de 1982, sobre humedales de importancia internacional, especialmente con hábitat de aves acuáticas) y Directivas europeas, entre ellas la 85/337/CEE, que obliga a una evaluación de la repercusión sobre el medio ambiente.

La Administración demandada, por su parte, alega básicamente falta de fundamentación de la demanda, dada su vaguedad e imprecisión (al no aducirse infracción de preceptos concretos de las citadas normas internacionales y europeas); asimismo, que la Ley autonómica 1/1995, de 8 de marzo, sobre...

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