ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6031A
Número de Recurso3943/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de la mercantil Áridos Do Mendo, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 29 de octubre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso nº 4346/01 , que estima, en lo fundamental, el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 5 de septiembre de 2013, dictado en incidente de ejecución de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada por esa misma Sala . Se ha personado como parte recurrida la procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salvaterra de Miño.

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de marzo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso: - Defectuosa preparación del recurso de casación: por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación y de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional , y Auto de 2-2-2011 en rec. nº 2927/2010. - Defectuosa interposición del recurso de casación: al recurrirse un auto en fase de ejecución de Sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sino tan sólo en motivos amparados en el apartado c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Auto de 13-2- 2014 casación 2263/2013-.

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestimó la solicitud de anulación de Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Concello de Salvaterra de Miño de 7 de diciembre de 2012, por entender ejecutada la sentencia de 18 de noviembre de 2004 en la forma y términos en ella señalados, añadiendo que el mismo acuerdo ha sido recurrido ante la misma Sala de instancia por la propia demandante en autos 4130/2013, en donde podrán discutirse la incompatibilidad entre el Plan Parcial y el Proyecto Sectorial.

Aún cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

SEGUNDO .- El Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues tanto en el escrito de preparación como en el escrito de interposición del recurso de casación no se menciona el citado artículo a los efectos de justificar la recurribilidad de la resolución impugnada, en ambos se indica como motivos en que se fundará el recurso de casación los contemplados en la letra c ) y d) del artículo 88.1, esto es, no se funda en ninguno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y todo ello por cuanto que en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Esta Sala ha declarado repetidamente (Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), que los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , antes referidos, sin que tales sean los motivos invocados en este caso.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LJCA . No obstan a la conclusión anterior las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, puesto que, si bien en el escrito de preparación del recurso de casación menciona que el Auto ha sido dictado en ejecución de sentencia resolviendo cuestiones no decididas en aquella, por lo que se está refiriendo al supuesto contemplado en el artículo 87.1 c) de la LJCA , sin embargo vuelve a insistirse en los mismos argumentos y motivos impugnatorios que los planteados en el escrito de interposición, cuando no son suficientes para desvirtuar, por las razones explicadas en los anteriores fundamentos , la plena conformidad a Derecho de los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y sin rebatir el pronunciamiento del auto de 29 de octubre de 2013 por el que se deniega el incidente de ejecución dado que el mismo Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Concello de Salvaterra de Miño de 7 de diciembre de 2012 que ha sido recurrido ante la misma Sala de instancia por la propia demandante en autos 4130/2013.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) en relación con el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Áridos Do Mendo, S.L. contra el Auto de 29 de octubre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso nº 4346/01 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada por esa misma Sala, declarándose la firmeza de la resolución aquí recurrida; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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