STSJ Andalucía 382/2008, 16 de Junio de 2008
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2008:6946 |
Número de Recurso | 420/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 382/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
382/2008
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 420/2001
SENTENCIA NÚM. 382 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Ernesto Eseverri Martínez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciséis de junio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 420/2001 seguido a instancia de D. Everardo, que comparece representado por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.135.833 pesetas.
Se interpuso el presente recurso el día 29 de enero de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso por haberse deducido de forma extemporánea, y subsidiariamente que se desestime en todos sus alegatos por ser la resolución impugnada ajustada a Derecho.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de octubre de 2000, recaída en el expediente número 18/7863/98, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivada de acta de inspección número A02-70033294, incoada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de 1993 y 1995, de la que resulta regularizada una deuda tributaria por importe de 5.135.833 pesetas, de las que corresponden al principal 3.614.024 pesetas, y a intereses de demora, 1.521.809 pesetas.
Por el Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad de este recurso por concurrir la excepción procesal a que se refiere el artículo 69, letra e), de la Ley de la Jurisdicción, puesto en relación con el artículo 46 de ese mismo cuerpo legal, y considera que como el acto recurrido, la resolución del TEARA, consta notificada el día 27 de noviembre de 2000, y no fue sino hasta el día 29 de enero de 2001 cuando se interpone este recurso jurisdiccional, se ha sobrepasado el plazo de dos meses prevenido para su planteamiento, por lo que debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.
La razón de inadmisibilidad postulada debe ser desestimada por no concurrir en el caso que se enjuicia, habida cuenta de que el día 27 de enero de 2001, de vencimiento del plazo para deducir recurso contencioso-administrativo, fue sábado, y, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en vigor a partir del 8 de enero de 2001, la presentación de escritos sujetos a plazo, puede efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Por lo tanto, siendo así que en el caso que se enjuicia, como ya se ha indicado, el escrito de interposición del recurso tuvo lugar a las 13,30 del día 29 de enero de 2001 ante esta Sala, hay que entenderlo producido dentro de plazo, sin que por ello mismo, sea de apreciar la excepción procesal que se invoca.
Se opone la demanda a la liquidación tributaria referida y a la resolución administrativa que la confirma aduciendo defectos de forma en las actuaciones seguidas por la inspección tributaria que, a su entender, han provocado evidente indefensión al actor, identificando como tales, la falta de notificación del inicio de tales actuaciones, y la incompetencia del subinspector actuante para desarrollarlas, añadiendo...
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