ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3190A
Número de Recurso2194/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 776/11 seguido a instancia de D. Tomás contra Angelica , Jacinta y URBASER, S.A., sobre derechos, que estimaba la demanda interpuesta, condenando a Urbaser, S.A. y absolviendo a Jacinta y Angelica .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda, absolviendo a la referida empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Elena García García en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente presta servicios para la demandada Urbaser, SA, desde el 16/11/2002, con la categoría de peón, mediante contrato indefinido a tiempo parcial, en sábados, domingos y festivos, y desde enero de 2011 viene solicitando de la empresa la conversión de su contrato en un contrato a tiempo completo sin que la empresa le haya contestado a su petición. El art. 21 del Convenio colectivo del sector de limpieza pública viaria de Madrid-Capital establece: "Plazas vacantes: [...] El 60% de todo tipo de vacantes fijas en la categoría de peón serán cubiertas mediante contrataciones fijas del personal procedente del colectivo de fines de semana que lleven al menos 6 meses de antigüedad en la contrata [..]", y consta que en el año 2008 pasaron a jornada completa diaria 13 trabajadores que prestaban servicios en sábados, domingos y festivos, número que se equiparó al 60% a que se refiere la referida norma. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a ocupar un puesto de trabajo de su categoría en jornada completa y a diario, en aplicación del precepto convencional señalado. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución razonando que la norma convencional no le atribuye por sí misma el derecho pretendido, y ninguna constancia hay de que una vez cubiertas las vacantes en el año 2008 de la forma indicada, la empresa cuente con vacante para ser ocupada por el actor a tiempo completo.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, el primero para insistir en su pretensión sobre la base de que lleva más de 10 años en la empresa y que ha venido solicitando la conversión del contrato a tiempo completo desde enero de 2011; el segundo referido al carácter vinculante del convenio que establece, a su juicio, el derecho reclamado; y el tercero en el sentido de que la existencia de vacantes no puede quedar al arbitrio de la empresa, lo que supone una evidente descomposición artificial de la controversia pues la recurrente ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste; y este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo que es si el trabajador tiene o no derecho a la jornada completa solicitada; y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Para el primer punto alegado aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de octubre de 2012 (R. 2187/2012 ), dictada en un proceso de tutela de derecho fundamental del art. 24.1 CE por vulneración de la garantía de indemnidad. En este caso la trabajadora demandante había solicitado el 13/9/2011 que su contrato a tiempo parcial fuera transformado a tiempo completo, tras haber sido objeto con anterioridad de un despido acordado el 27/6/2010 y declarado nulo por considerarse una reacción a una reclamación anterior deducida por cesión ilegal, y tras haber sido también excluida de un concurso de promoción interna en diciembre de 2010 y que dio lugar a que Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantara acta de infracción y se promoviera demanda de oficio. La empresa demandada rechazó la referida solicitud en octubre de 2011 aduciendo la inexistencia de vacantes a tiempo completo, cuando lo cierto es que sí existían vacantes de la categoría profesional de la actora como lo demuestra el hecho de que varios trabajadores con menos antigüedad que ella consiguieran con posterioridad a su solicitud transformar sus contratos a tiempo completo.

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia de contraste consta que la actora fue relegada de la posibilidad de convertir su contrato a tiempo parcial en un contrato a tiempo completo a pesar de la existencia de vacantes al efecto, y dentro de un contexto de vulneración de la garantía de indemnidad, mientras que en la sentencia recurrida estas circunstancias no se producen, sin que conste que después de la cobertura de vacantes en el año 2008 se produjeran más vacantes para ser ocupadas por el actor a tiempo completo.

El segundo punto de contradicción se intenta hacer valer tomando como referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 2 de junio de 2009 (R. 899/2009 ). En ese caso las cuatro actoras prestaban servicios por cuenta de la empresa demandada Asociación Syasbro, con categoría profesional de auxiliares de ayuda a domicilio, en virtud de contrato temporal a tiempo parcial que se transformó en indefinido el 1/12/2006, realizando una jornada de 26 horas semanales una de ellas y de 25 horas a la semana el resto. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando su derecho a transformar sus contratos a tiempo parcial en contratos a tiempo completo, en aplicación de la preferencia establecida en el art. 20 del Convenio colectivo de asistencia domiciliaria de Álava, en relación al art. 12 ET , por haber quedado acreditado que la empresa había formalizado una pluralidad de contratos eventuales a jornada completa, y que por esa razón la petición de las actoras había sido denegada injustificadamente. La sentencia referencial desestima el recurso de la empresa y confirma dicha resolución al entender que, conforme a lo previsto en la norma convencional, no es necesario que haya existido una previa reducción de la jornada para que los trabajadores puedan acceder a la completa, sino que es suficiente con la existencia de su jornada parcial, pero siempre que concurran circunstancias reales de vacante de jornada, circunstancia esta última que se tiene por acreditada en el caso enjuiciado.

Lo expuesto evidencia que tampoco las sentencias comparadas son contradictorias porque, aparte de que los convenios de aplicación sean en cada caso distintos, en el supuesto de contraste la empresa había suscrito asiduamente contratos eventuales a jornada completa con trabajadores de nuevo ingreso para cubrir las vacantes originadas por extinciones de contratos, prefiriendo a las actoras que habían solicitado previamente trabajar a tiempo completo, mientras que como ya se ha señalado en el punto anterior, no consta en la sentencia de contraste que la petición del trabajador fuera pospuesta a pesar de la existencia de vacantes.

Finamente, en el tercero aduce que la existencia de vacantes no puede quedar al arbitrio de la empresa, siendo en este caso la sentencia de referencia la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2009 (R. 2170/2009 ). Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación de la empresa demandada y confirma la dictada en la instancia que estimando la demanda de la actora, declaró su derecho a ocupar el puesto de trabajo dejado vacante con una jornada a tiempo completo, al resultar en ese caso probado que en el centro de trabajo existían dos puestos de trabajo, en el mismo turno, uno de jornada parcial y el otro de jornada completa, y que en este último se produjo una vacante, siendo solicitada por la actora, lo que según la sentencia le corresponde en aplicación del derecho de preferencia establecido en el art. 9 Convenio colectivo de edificios y locales de la CAM y el art. 12.4 ET .

Como sucede con los puntos anteriores tampoco en este último cabe apreciar la contradicción, y por la misma razón que la señalada en todos ellos y es que, al margen de que los convenios colectivos también son distintos, resulta que en la sentencia recurrida no hay constancia de que con posterioridad al año 2008 se hayan producido en la empresa demandada vacantes que pueda el trabajador ocupar a tiempo completo, mientras que en la sentencia recurrida sí consta la existencia de una vacante a tiempo completo en el mismo centro, turno de trabajo, y categoría de la trabajadora solicitante.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena García García, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 501/13 , interpuesto por URBASER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 776/11 seguido a instancia de D. Tomás contra Angelica , Jacinta y URBASER, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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