ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:11049A
Número de Recurso1225/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Gemma García Miquel, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, presentó, con fecha 7 de marzo de 2001, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación 844/2000, dimanante de los autos 168/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia. 2.- Mediante Providencia de 13 de marzo siguiente la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 14 de marzo siguiente.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad "Howard Oroval, S. L.", presentó escrito, con fecha 24 de abril de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no ha comparecido ante este Tribunal el recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme resulta del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos, conjuntamente, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, por cuanto, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, debe iniciarse el examen de admisibilidad de dichos recursos dejando constancia de que la indicada Sentencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, al haber recaído en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede de 25.000.000 de pesetas, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente, y por tanto recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con el párrafo primero del apartado 1 de dicha Disposición; así pues, siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del apartado 1 de la mencionada Disposición -que aun referida a la fase de resolución, establece el lógico orden de atender en primer término a las cuestiones procesales planteadas- procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Según se advierte del desarrollo del escrito de interposición de los recursos, presentado ante la Audiencia el 7 de marzo de 2001, en cuanto atañe al recurso extraordinario por infracción procesal, se alega por el recurrente un motivo único que encabeza con la rúbrica "infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que produce indefensión al recurrente", y expone, en síntesis, que la Sentencia impugnada, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda sobre cumplimiento de contrato, cuya autenticidad e importe de la reclamación no se han controvertido, declarando la nulidad del mismo, cuando ésta no se alegó en la contestación a la demanda por vía reconvencional, y niega la existencia de la incongruencia denunciada en la alzada, considerando que la nulidad declarada puede ser estimada de oficio, argumentando a continuación con cita de jurisprudencia de esta Sala, y concluye que, en cuanto la nulidad del contrato debió postularse por vía reconvencional, dando así la oportunidad de discutir la cuestión en el marco necesario para el ejercicio del derecho de defensa, ello determina la incongruencia de la Sentencia recurrida de conformidad con el art. 359 de la LEC de 1881, y alega que se ha producido evidente indefensión al recurrente puesto que al no plantearse la reiterada nulidad por vía reconvencional no se han podido efectuar alegaciones en defensa de la validez del contrato.

    Así formulado este motivo lo primero que debe destacarse es que el recurrente modifica el motivo alegado en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 2 de febrero de 2001, en el que se adujo el motivo 2º del art. 469.1 de la LEC 1/2000, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, respecto al que, con cita del art. 359 de la LEC de 1881, manifestó lo procedente en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 de dicho art. 469 de la LEC 1/2000, mientras que en el escrito de interposición transcribe en el encabezamiento del motivo único alegado el enunciado, si bien incompleto, del motivo 3º del indicado art. 469.2; esta circunstancia, que en principio podría ser considerada como un simple error de transcripción, adquiere relevancia por el desarrollo del motivo, en la medida en que se invocan los principios de contradicción procesal, tutela efectiva y derecho de defensa, de los que la parte deriva la necesidad de declarar la incongruencia de la Sentencia impugnada. De manera que debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición "se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000, que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso (AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimante unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados; concluyendo, la parte no puede suplir la falta de alegación en el escrito preparatorio del recurso de uno o más motivos, invocando en el escrito de interposición la infracción de derechos constitucionales de índole procesal cuya denuncia -con cumplimiento del requisito del art. 469.2 de la LEC- debió encajarse en el correspondiente motivo debidamente alegado en el citado escrito preparatorio, y es que lo que evidencia el desarrollo del motivo en el escrito de interposición es que el recurrente, consciente de la imposibilidad de justificar técnicamente la incongruencia de la Sentencia impugnada -la nulidad del contrato fue alegada por vía de oposición en la contestación a la demanda- pretende transformar el planteamiento inicial del motivo partiendo de la circunstancia de haber padecido una indefensión que, desde luego, no explica. De manera que, prescindiendo ya de cuantas consideraciones de índole formal acaban de hacerse, a la vista de lo suscitado ha de concluirse que, como se verá, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    A tal efecto debe tenerse en cuenta que la nulidad del contrato por infracción de normas imperativas de la LSA e inexistencia de causa, fue alegada en los hechos noveno y décimo de la contestación a la demanda; que el recurrente en su escrito de resumen de prueba tuvo ocasión de examinar los hechos y fijar los fundamentos por los que consideraba improcedente la nulidad del contrato, como efectivamente hizo aun alegando la necesidad de plantear dicha nulidad por vía reconvencional, y desestimada la demanda tuvo ocasión de someter nuevamente a la Sala de apelación su pretensión, ante la que ya adujo incongruencia en términos semejantes a los que ahora se plantean; la respuesta de la Audiencia, que acepta expresamente los razonamientos jurídicos de la Sentencia de primera instancia -y por tanto aquellos en los que se examina la nulidad del contrato opuesta en la contestación- sólo a mayor abundamiento cita cuatro sentencias de esta Sala en las que se reconoce la facultad del Tribunal de declarar de oficio una nulidad no invocada cuando el contrato vulnera preceptos de índole imperativa. Pues bien, frente a ello el recurrente, prescindiendo de los términos del debate, toma como punto de partida de sus alegaciones que la nulidad ha sido decretada de oficio, y además no desvirtua la argumentación de la Sala de instancia, en cuanto prescindiendo, igualmente, de que la Audiencia se está refiriendo a la contravención en los pactos de preceptos imperativos, argumenta desde la consideración de que estamos ante "negocios no infractores de un precepto claro y terminante"; con lo cual la incongruencia formalmente alegada no lo es tal, ya que lo que en definitiva subyace en sus razonamientos es que el contrato origen del litigio obedecía a una real prestación de los servicios que retribuía, cuestión fáctica que niega la Sentencia impugnada, y que nada tiene que ver con el defecto de incongruencia; por tanto el motivo no es más que una pretensión puramente voluntarista al margen de la Sentencia recurrida, ya que el examen de la incongruencia formalmente alegada exigiría precisar, desde el propio planteamiento de la parte, que el contrato tuvo causa lícita, lo que exige, a su vez, revisar la valoración probatoria de la Audiencia sobre la que descansa la ilicitud de su causa, cual es que el recurrente sólo ha venido desempeñando las funciones propias de su cargo de consejero. A ello debe añadirse que las alegaciones del motivo relativas a la improcedente aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 30 de diciembre de 1992 (recurso de casación 1196/1991, Ponente Sr. Gullón Ballesteros), además de que parten de que es doctrina contenida en una sola sentencia, lo que no es cierto ya que esta sentencia aplica la doctrina contenida en las tres referenciadas al final del fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada, exigiría igualmente el examen de la apreciación probatoria de la Audiencia, ya que de nuevo parte de la existencia de causa lícita, que pasa como se ha dicho, por deteminar que, en contra de lo declarado por la Audiencia, el recurrente desempeñó las funciones del contrato de arrendamiento de servicios por el que reclama.

    Consecuencia de lo expuesto es que este motivo no va dirigido a denunciar una verdadera incongruencia sino desde el desconocimiento del factum de la Sentencia impugnada, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 473.2 de la LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - En cuanto al recurso de casación conjuntamente formulado, del escrito de interposición del recurso, resulta que el recurrente, distribuye su fundamentación en cuatro motivos en los que alega, respectivamente la infracción de la doctrina contenida en las tres sentencias de esta Sala que cita, de los arts. 1089 y 1091 en relación con el art. 1544 del CC, de los arts. 1254 y 1255 en relación con el art. 1544 del CC, y del art. 1277 asimismo del CC; de manera que ha de hacerse una consideración inicial cual es que las infracciones denunciadas en los motivos tercero y cuarto no fueron alegadas en el escrito de preparación, que limitó a la cita de los arts. 1089 y 1091 del CC, y del principio general "pacta sunt servanda"- por cuanto deben darse por reproducidas las consideraciones expuestas al examinar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal sobre el momento en el que se fija la pretensión impugnatoria de la parte y la imposibilidad de denunciar en la interposición infracciones no alegadas en el escrito preparatorio; de manera que concurre en ellos la causa de inadmisión del art. 483. 2. 2º, en relación con el art. 481.1 y art. 479. 2 de la LEC, por cuanto no procede su examen en esta resolución.

    Resta por hacer una puntualización más, en relación con lo alegado en el motivo primero, y es que la infracción de jurisprudencia, debe entenderse en apoyo de las infracciones legales denunciadas en el recurso, ya que la LEC 1/2000 no contempla como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, en términos semejantes a los que establecía el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, cuestión distinta a que la oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Supremo se configure como un supuesto de "interés casacional", que permite el acceso a casación de los juicios seguidos por razón de la materia, pero siempre sobre la alegación del único motivo configurado por la LEC 1/2000, de infracción legal aplicable a las cuestiones objeto de debate (art. 477. 1 de la LEC); de manera que el examen de admisibilidad de este recurso de casación se limitará a las infracciones denunciadas en el motivo segundo de los alegados, y en relación a ellas de la jurisprudencia que se invoca en este motivo primero.

  4. - A tal fin, conviene recordar, inicialmente, que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, en los que se ha dejado dicho que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004, 52/2004, 1372/2003, 153/2004, 196/2004, 234/2004 y 268/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001, 3889/2001, 982/2002 , 1868/2002, 1779/2001, 1740/2002, 500/2002 y 1742/2001).

    Pues bien esta doctrina, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

  5. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa lleva la conclusión de que también los motivos segundo y primero de casación deben ser inadmitidos, ya que parte en sus alegaciones de la existencia de un contrato de arrendamientos de servicios no discutido en su autenticidad como tampoco la cantidad reclamada, prescindiendo de que la Sentencia impugnada, y más ampliamente la dictada en primera instancia -que aquélla acoge íntegramente- declaran que las únicas actividades desempeñadas por el recurrente fueron las de consejero, o si se quiere "queda probada la irrealidad de que los servicios prestados por el Sr. Jesús Ángel puedan ser calificados como de "alta dirección"..." (fundamento cuarto de la Sentencia dictada en primera instancia), lo que constituye la base fáctica de la declaración de inexistencia de causa lícita; en la medida en que esto es así el examen de la vulneración de los preceptos sustantivos y jurisprudencia que se invoca -que además se refiere a una cuestión accesoria en relación con la debatida, como lo es que sólo la doctrina idéntica contenida en al menos dos sentencias constituye jurisprundencia- pasa por revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia que, como se ha dicho, sólo puede ser combatida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que tampoco se ha hecho por el recurrente como ha quedado expuesto al examinar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, que limitó a la alegación de incongruencia.

    Para concluir no puede dejar de añadirse, ya que la recurrente en definitiva no argumenta en contra del carácter imperativo que la Sala de apelación otorga a los art. 140 y 141 de la LSA, sino que insiste, como alegara en el recurso extraordinario por infracción procesal, en que la doctrina jurisprudencial aplicada por la Audiencia se contiene en una sola sentencia de este Tribunal, que según se declara al final del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia -de 30 de diciembre de 1992- la apreciación de nulidad de las cláusulas contractuales contrarias a preceptos imperativos de oficio es doctrina aplicada " en reiteradas ocasiones en que se apreció una nulidad de esa naturaleza (sentencias de 27 de mayo de 1949, 29 de octubre de 1949, 23 de junio de 1966 y 14 de marzo de 1983)".

    Consecuencia de lo expuesto es que concurre la causa de inadmisión de interposición defectuosa por o venir referidas las infracciones sustantivas denunciadas a las cuestiones objeto del proceso, del art. 483. 2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 1/2000.

  6. - Así pues, la defectuosa interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación supone su inadmisión, y en consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia de 24 de enero de 2001, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC, ya que la parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala, de manera que es aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida, para entender con ella dicha audiencia, en el caso de ser la única personada, pues obviamente la inadmisión siempre será favorable a su posición procesal, de modo que innecesaria y dilatoria resulta la audiencia (AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001); todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

  7. - Habiéndose personado ante esta Sala, como parte recurrida, la entidad "Howard Oroval, S. L.", procede notificarle la presente resolución a través del Procurador compareciente, D. Jaime Briones Méndez; y, no hallándose personado ante esta Sala el recurrente, D. Jesús Ángel, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación 844/2000, a la vez que se comunica a dicho Procurador la devolución y llegada de las actuaciones, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación 844/2000, dimanante de los autos 168/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación al recurrente por la Audiencia, conforme lo acordado en el fundamento de derecho 7 de esta resolución.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR