STS, 28 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:7721
Número de Recurso3151/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3151/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA UNIVERSIDAD PÚBLICA PABLO DE OLAVIDE, representada por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla). Habiendo sido parte recurrida don Matías y don Cristobal, representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Matías y D. Cristobal y D. Vicente y D. Gabino contra Resolución Rectoral de 5 de octubre de 1998 acordando la recuperación de oficio del terreno agrícola de la Universidad Pablo de Olavide, que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de LA UNIVERSIDAD PÚBLICA PABLO DE OLAVIDE se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte Sentencia, por la que estime el recurso de casación interpuesto, casando la sentencia recurrida, resolviendo conforme a derecho, bien indicando el orden jurisdiccional competente, de admitirse el primer motivo, o en su caso, confirmando íntegramente el acto administrativo impugnado, recuperación de oficio de los terrenos de la Universidad, por ser éste conforme a derecho. (...)".

CUARTO

La representación de don Matías y don Cristobal se opuso al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de diciembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por don Matías, don Cristobal y otras dos personas más mediante recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución de 5 de octubre de 1998 del Rectorado de LA UNIVERSIDAD PÚBLICA PABLO DE OLAVIDE.

Esta resolución, dictada en un expediente de recuperación de oficio de bienes de dominio público afectos al servicio docente que presta la Universidad, dispuso que por las dos personas anteriores se procediera al desalojo de unos terrenos agrícolas y que, en caso de no hacerse efectivo el desalojo, se procediera a la recuperación de la posesión con uso de la fuerza pública si fuese necesario.

La sentencia recurrida estimó el recurso jurisdiccional y anuló la resolución impugnada.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto LA UNIVERSIDAD PÚBLICA PABLO DE OLAVIDE.

SEGUNDO

La sentencia que aquí se recurre de casación, como premisa de su razonamiento posterior, declara en su fundamento cuarto que la potestad que habilita a la Administración para recuperar sus bienes sin necesidad de acudir al Juez tiene un carácter estrictamente posesorio y por ello se la denomina doctrinalmente "interdictum propium".

También recuerda que el ejercicio lícito de ese "interdictun propium" "está subordinado a la real existencia de una prueba completa y acabada que demuestre, en primer lugar, la posesión administrativa, el uso público, sin perjuicio de la verdadera naturaleza dominical, y, en segundo lugar que tal uso ha sido perturbado o usurpado indebidamente por el administrado contra el que se dirige la acción de la Universidad".

Luego, en el fundamento quinto, utiliza como argumento principal para justificar su pronunciamiento estimatorio el de que existían dudas razonables sobre que LA UNIVERSIDAD PÚBLICA PABLO DE OLAVIDE -U.P.O.- ostentara la posesión administrativa de los terrenos a que se refería la recuperación objeto de controversia.

En ese mismo fundamento quinto y en el anterior segundo sienta unas premisas fácticas que, expuestas aquí en lo esencial, consisten en lo siguiente:

- Los actores desde el año 1992 explotaban unos terrenos agrícolas del antiguo C.E.I. (Centro de Enseñanzas Integradas), por lo que abonaban una renta anual de 300.000 pts que ingresaban en la cuenta de dicho organismo. Así lo hicieron hasta 1996 en que se canceló esa cuenta, "solicitando a la Gerencia de Estudios N.U.S. el 11 de junio de 1997 los datos necesarios para hacer efectivo el ingreso de las rentas de los años 1996 y 1997".

- La U.P.O. fue creada por Ley 3/1997 (del Parlamento de Andalucía) y las transferencias de servicios, bienes materiales y personal para su funcionamiento se realizaron en virtud del Decreto 221/1997 (de la Junta de Andalucía ).

- Los informes jurídicos previos advierten que existe no solo indeterminación de linderos, sino, lo que es más importante, de los propios terrenos que se intentan recuperar, que por su extensión, 600.000 m2, no están incluidos en el Real Decreto 3936/1982, de 29 de diciembre y anexo por el que se traspasaban a la Comunidad Autónoma Andaluza 130.000 m2. De ahí que dichos informes instaran la corrección de errores del Real Decreto y la concreción de linderos del terreno traspasado.

Después de todo lo anterior la sentencia "a quo" concluye, en el fundamento sexto, con esta declaración:

"De ahí que, con independencia (de) que se pueda reconocer la competencia o potestad de la Sra. Rectora (...) no se ha producido en el supuesto de autos una prueba completa y acabada que demuestre la efectiva posesión administrativa de los terrenos que se reivindican, requiriéndose por otra parte una acreditación del uso docente del terreno que se trata de recuperar y que aquí no se aprecia, sin que baste para legitimar tal acción la circunstancia de que el terreno se vaya a destinar en un futuro a un campo de golf o pistas deportivas porque la realidad inmediata del destino se pone de manifiesto en el folio 53 del expediente donde la Sra. Rectora autoriza a la Empresa Pública para el Desarrollo Agrícola y Pesquero de Andalucía S.A. para que se encargue d la gestión del terreno agrícola de la Universidad y por el objeto social de dicha empresa no puede ser otra que la explotación agrícola llevada a cabo por los actores".

TERCERO

El recurso de casación de LA UNIVERSIDAD PÚBLICA PABLO DE OLAVIDE se apoya en dos motivos.

El primero, formalizado por el cauce de la letra A) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA - aquí aplicable, sostiene que la sentencia de Sevilla ha incurrido en abuso de jurisdicción.

Lo que se argumenta con esa finalidad es que los términos en que la parte recurrente planteó el proceso de instancia consistieron en discutir la titularidad dominical de los terrenos a que se refería la recuperación acordada por la Universidad; que el conocimiento de esta cuestión corresponde a la jurisdicción civil; y que la Sala de Sevilla debió declararlo así y no afirmar, como argumento para su fallo de anulación, que existían dudas sobre si los terrenos objeto de la recuperación de oficio eran propiedad de la Universidad.

Se añade que la recuperación de oficio está orientada a la defensa de la posesión de los bienes públicos, con reserva a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad; y que, consiguientemente, la Administración no ha de acreditar la plena titularidad demanial de los bienes que reclame en el procedimiento administrativo de recuperación de oficio, y ello sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de tales bienes para reivindicarlos ante la jurisdicción civil.

El segundo motivo, amparado en la letra D) del mencionado artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la cuestión relativa a los requisitos que han de concurrir para que pueda ser ejercitada por la Administración la potestad de recuperación respecto de los bienes de dominio público.

Se aduce que según reiterada doctrina de este Tribunal Supremo el "interdictum propium" deja imprejuzgado el problema de la titularidad dominical y aun el de la posesión definitiva; y que, si bien se ha exigido una prueba plena y perfecta de los requisitos constituidos por la posesión publica y su obstaculización privada, una reciente doctrina jurisprudencial ha mitigado el rigor de esa exigencia autorizando que se trate de una prueba suficiente o de una mejor prueba de posesión que ofrece el inmediato detentador.

Se citan con ese propósito las sentencias de 24 julio 1989; 3 enero, 19 septiembre y 3 diciembre 1990; 4 enero, 13 marzo y 5 julio 1991; y 24 septiembre 1992 .

Con apoyo en lo anterior, lo que se critica a la sentencia recurrida es que, a pesar de reconocer la perturbación del recurrente en la instancia y de que ocupaba los terrenos sin título alguno, no tiene en cuenta que conforme a la jurisprudencia invocada había que considerar mejor prueba de la posesión en la Universidad que la ofrecida por el inmediato detentador; y se viene a señalar también que no puede ser obstáculo el que los terrenos cuya recuperación se pretende no estén destinados al uso público y hayan sido cedidos para su explotación agrícola a una empresa pública de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Efectivamente la jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter estrictamente posesorio que corresponde a la potestad de recuperación de los bienes de dominio público que tiene reconocida la Administración y en que esta es la razón por la que dicha potestad viene recibiendo la denominación de "interdictum propium".

En línea con lo anterior, ha declarado que no es menester que la Administración acredite la plena titularidad demanial, porque lo que se protege es la perdida o perturbación del hecho de la posesión; así como que el ejercicio de la facultad de recuperación se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular de los bienes sobre los que se ejercita el "interdictum propium" para reivindicarlos ante la jurisdicción civil.

Pero esa misma jurisprudencia sostiene que para el válido ejercicio de esa potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público sí es exigible a la Administración pública un principio de prueba sobre la posesión pública del bien de cuya recuperación se trate y sobre su indebida usurpación o perturbación posesoria por parte del particular frente al que se intente la recuperación.

Muestra reciente de esa jurisprudencia son las sentencias de 23 de abril de 2001 (casación 3235/1993) y 11 de julio de 2001 (casación 8047/1995 ), que citan otras tantas anteriores.

Por lo que hace a esa prueba sobre la posesión y la indebida usurpación, la primera de esas sentencia dice que, dado el carácter excepcional de la facultad, solo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba acabada y plena, y añade que debe existir una plena identidad entre lo poseído por la Administración y lo usurpado por el particular. Y la segunda sentencia de 11 de julio de 2001 se expresa así:

"(...) lo cierto es que es absolutamente preciso que el previo uso y detentación posesoria por parte del Ayuntamiento recurrente haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad de complicados juicios valorativos, bien porque conste la utilización con ese carácter por una pluralidad de vecinos de manera reiterada y pacífica, bien a través de una actividad de conservación y cuidado del camino por parte del ente público, bien por cualquier otra circunstancia análoga ( Sentencias de 4 de junio de 1991, 13 de febrero de 1989, 2 de octubre de 1997, 25 de marzo, 7 de julio y 14 de octubre de 1998 , entre varias otras)".

QUINTO

El criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto hace que no puedan considerarse justificados esos reproches que se hacen a la sentencia de instancia en los dos motivos de casación.

Dicha sentencia recurrida, como antes se puso de manifiesto, se limita a hacer una valoración negativa sobre la prueba referida al mero hecho de la posesión de los terrenos litigiosos y no hace ningún pronunciamiento de titularidad dominical. Es cierto que en esa sentencia hay una referencia a las dudas suscitadas sobre si dichos terrenos forman parte de los que en su día fueron transferidos a la Junta de Andalucía (y posteriormente por esta última a la U.P.O.), pero la invocación de esas dudas no se hace para justificar un pronunciamiento denegatorio de titularidad demanial sino para derivar de ellas la inexistencia de prueba convincente sobre el hecho de la posesión pública que podría justificar la recuperación de oficio que es objeto de impugnación.

Por lo cual, no puede compartirse que haya invadido el ámbito del orden jurisdiccional civil ni, consiguientemente, que haya incurrido en el abuso en el ejercicio de la jurisdicción que denuncia el recurso de casación.

Como así mismo debe rechazarse que la Sala "a quo" se haya apartado de la Jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba del hecho de la posesión pública.

La sentencia recurrida, frente a lo que parece apuntarse, no niega relevancia a un hecho posesorio que considere constatado en favor de la U.P.O., ni es indiferente frente a una indebida perturbación de una posesión pública. Lo que hace, como revelan los datos fácticos que incluye (y que en este debate casacional deben ser respetados), es concluir que hay dudas para formar la convicción de que sobre los concretos terrenos litigiosos existió la posesión pública que resulta necesaria para poder ejercitar válidamente la potestad de recuperación y de que la ocupación particular de esos terrenos era indebida (apunta, con la renta que reconoce, a que la ocupación fue iniciada en virtud de un convenio con la Administración titular cuando se inició dicha ocupación).

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, tratándose de un recurso de cierta complejidad, ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación inter-puesto por LA UNIVERSIDAD PÚBLICA PABLO DE OLAVIDE contra la sentencia de 3 de diciembre de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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