STSJ Castilla y León 2961/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2961/2011
Fecha23 Diciembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección 3ª

SENTENCIA: 02961/2011

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101907

RECURSO DE APELACION 0000583 /2011

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De AYUNTAMIENTO DE GARCIHERNANDEZ

Representación ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra Enrique, Bibiana

Representación MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2961/11

En el recurso de apelación núm. 583/11 interpuesto contra la Sentencia de 17 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento ordinario 100/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, en el que son partes: como apelante el Ayuntamiento de Garcihernández (Salamanca), representado por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Blanco-Rajoy; y como apelada doña Bibiana y don Enrique, representados por la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández y defendidos por el Letrado Sr. Hernández López, sobre recuperación de oficio de posesión administrativa. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 17 de mayo de 2011 por la, que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Bibiana y don Enrique contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Garcihernández (Salamanca) de fecha 11 de diciembre de 2008, declaró que referida resolución es contraria a Derecho, procediendo su anulación, así como la anulación del acuerdo de ejecución subsidiaria posterior, reconociendo a los recurrentes el derecho a que se repongan las puertas retiradas por el Ayuntamiento a la situación anterior, condenando al Ayuntamiento demandado a su reinstalación sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Garcihernández interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra que desestime las peticiones de la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere al mismo.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, doña Bibiana y don Enrique se opusieron al mismo solicitando la confirmación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2011.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Bibiana y don Enrique contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Garcihernández (Salamanca) de fecha 11 de diciembre de 2008 - que acordó: " Primero: recuperar, por vía administrativa, el callejón con fondo de saco existente en C/ DIRECCION000, nº NUM000, bien de dominio público afectado al uso público, que ha sido usurpado por Bibiana y Enrique . Segundo: requerir a Bibiana y Enrique, propietarios de la vivienda colindante, para que en el plazo de diez días procedan a retirar la puerta de dos hojas con los machones y demás elementos colocados en el callejón dejando libre el mismo para su uso público, reponiéndolo a su primitivo estado. Tercero: advertirles que transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento, a través de personal propio o ajeno, realizará el acto por sí, con todos los gastos a su cargo "-, declarando que referida resolución es contraria a Derecho, procediendo a su anulación, así como a la anulación del acuerdo de ejecución subsidiaria posterior, reconociendo a los recurrentes el derecho a que se repongan a la situación anterior las puertas retiradas por el Ayuntamiento, condenando al Ayuntamiento demandado a su reinstalación, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, todo ello por entender, en esencia, que resulta irregular desde el punto de vista procesal la actuación del Ayuntamiento demandado de remitir dentro del expediente administrativo en el que se dicta el Acuerdo ahora impugnado documentos correspondientes a otros expedientes administrativos anteriores que no forman parte del expediente de recuperación de oficio del callejón; que aunque no se aprecia la falta de motivación denunciada pues en el Acuerdo impugnado se explican las razones por las que el Ayuntamiento decide la recuperación de oficio, pudiendo los recurrentes ejercer frente a ellas su derecho de defensa -como así han hecho en vía administrativa y judicial-, ni la denunciada ausencia total de procedimiento que pudiera dar lugar a apreciar una causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1 e) de la LRJ-PAC, pues sí se ha seguido un expediente para la recuperación en vía administrativa del callejón, que se inicia con un informe del Sr. Secretario emitido en cumplimiento de "orden verbal de la Alcaldía", al que sigue el Acuerdo del Pleno objeto de impugnación -acto que desvirtúa también la vía de hecho-, sin embargo, sí se aprecian otras infracción procedimentales; que, en efecto, no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que exige acuerdo previo de la Corporación al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión -no tratándose el supuesto de repeler una usurpación reciente, pues el cierre del callejón data de 12 de marzo de 2005-, lo que aquí no se ha efectuado ya que sólo consta el acuerdo impugnado que dispone directamente la recuperación sin que en éste se hubiera acordado unir algún documento en tal sentido ni se hiciera remisión a algún documento concreto y determinado que pudiera resultar acreditativo de referida posesión municipal dentro de la remisión genérica que se efectúa en el acuerdo a los documentos presentados por los recurrentes en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca en diligencias previas nº 1554/05; que, además, también se ha omitido el trámite de audiencia previsto en los artículos 79 y 84 de la Ley 30/92 y recogido en la jurisprudencia ( STS de 14 de mayo de 2002 ), habiéndose visto privados los actores del derecho de audiencia y defensa en dicho expediente, el cual no puede confundirse o solaparse con otros trámites de audiencia que pudieran haber sido otorgados en otros expedientes administrativos y procesos judiciales anteriores, todos ellos autónomos e independientes del expediente de recuperación de bienes, lo que les ha causado efectiva indefensión pues se les ha impedido efectuar las alegaciones que estimaran convenientes en defensa de sus intereses, defecto que no puede considerarse subsanado mediante las alegaciones del ulterior recurso de reposición y demanda judicial ya que la vulneración del procedimiento causante de indefensión ya se había producido con anterioridad, todo lo cual lleva a declarar la nulidad del acuerdo impugnado ex artículo 63.2 de la LRJ-PAC ; que aún no siendo ya necesario, también procedería la estimación del recurso en cuanto al fondo del asunto pues de la documentación del expediente no se acredita suficientemente la posesión administrativa anterior del callejón, no sirviendo a este fin los hechos probados y condena contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca de 24 de junio de 2008 -que se reproducen en el acuerdo plenario impugnado- ya que dicha sentencia fue revocada por otra de la Audiencia Provincial en la que se absolvía a los recurrentes del delito de usurpación al no concurrir de forma indudable el requisito de ajeneidad del callejón, y ello por existir indicios tanto a favor de que el terreno forma parte de la vía pública como de que es un patio que forma parte del inmueble de los actores, y en la que se remitía a las partes al procedimiento civil para dilucidar la propiedad, entendiendo al mismo tiempo que la colocación de un cerramiento sin alterar la línea delimitadora del callejón es un elemento nuevo frente al cual el propio Ayuntamiento dispone de medios para reaccionar, aludiendo a la facultad de recuperación de oficio; que las mismas dudas sobre la ajeneidad del terreno litigioso determinantes de la absolución por delito de usurpación se mantienen -al no haber proporcionado más pruebas que las que se aportaron en dicho proceso penal- en el recurso...

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