STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:6475
Número de Recurso7892/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Cosme, representado por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de septiembre de 2002, sobre recuperación de camino publico, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Corral Rubio, representado por la Procuradora Dª Gracia López Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 2 de septiembre de 2002 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha denegó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Corral Rubio de 18 de diciembre de 2001, en relación con la recuperación del camino "Las Pedrizas" como bien de dominio publico.

SEGUNDO

Contra el auto antes indicado interpuso recurso de súplica D. Cosme, que fue desestimado por auto de 10 de octubre de 2002.

TERCERO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 2 de marzo de 2004 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conformes a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de enero de 2005, se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, pues se impugna el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Corral Rubio de 18 de diciembre de 2001 en relación a la recuperación para el uso público del camino "Las Pedrizas", por tanto, la cuantía puede ser inferior a 25.000.000 pesetas, artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, recursos de casación nº 206/02 y 3088/02.

QUINTO

La representación procesal de D. Cosme, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que en el pleito principal se estableció la cuantía como indeterminada pero es muy probable que las consecuencias económicas de la no suspensión vayan mas allá de los límites establecidos en la Ley de la Jurisdiccion, teniendo en cuenta la apertura del camino, el menoscabo de la finca al quedar dividida, los frutos y rentas perdidos, el deterioro de la finca como terreno productivo y desde el punto de vista medioambiental. Acompaña Sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación nº 67/01 que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Corral Rubio en relación con la orden de reparación de dicho camino, acto administrativo que fue anulado por el tribunal a quo pues el Ayuntamiento no hizo uso de la potestad de recuperación de oficio de dicho camino.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Corral Rubio, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que la cuantía es inferior a 150.253,03 euros y acompaña informe técnico que valora en 20.168,53 euros los trabajos para convertir de nuevo el terreno en camino.

SEPTIMO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cosme interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 2 de septiembre de 2002, que denegó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Corral Rubio de 18 de diciembre de 2001, en relación con la recuperación del camino "Las Pedrizas" como bien de dominio público.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, conforme autoriza el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El presente recurso de casación está comprendido en el supuesto previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en consecuencia, debió haber sido declarado inadmisible por no superar su cuantía 25.000.000 de pesetas. Se discute, en efecto la legalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Corral Rubio de 18 de diciembre de 2001, en relación con la recuperación del camino "Las Pedrizas" como bien de dominio público. En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cifró la cuantía en indeterminada, e incluso sería inadmisible aunque se hubiese fijado una cuantía a los efectos del artículo 49 que no fuese la que realmente corresponde al valor económico de la pretensión (auto de 22 de abril de 1.996, sentencias de 7 de julio de 2000 y 19 de julio de 2000, entre muchas otras).

Desde la perspectiva del valor de los bienes objeto de recuperación, constituye un precedente de esta resolución el auto dictado en 22 de enero de 1999 por la Sección Primera de esta misma Sala y la sentencia de 26 de junio de 2002, que consideró inadmisible por razón de la cuantía el recurso que versaba sobre la naturaleza de un camino que abarcaba una extensión de unos cuatro mil metros cuadrados de suelo rústico, y que fue considerado de cuantía notoriamente inferior a los seis millones de pesetas que entonces constituían el límite que debía superarse para acceder al recurso de casación. Eso supone que, desde la perspectiva del valor de los bienes objeto de recuperación, que la jurisprudencia considera indicativo del valor económico del asunto a efectos del recurso de casación en supuestos de recuperación de bienes demaniales, ha de considerarse inadmisible por razón de la cuantía el recurso entablado, dado que no se advierte en los autos elemento alguno del que se desprenda que el valor del camino con una longitud de 900 metros lineales pueda superar la expresada cantidad.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 1.500 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cosme contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de septiembre de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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