STSJ Castilla-La Mancha 311/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2727
Número de Recurso137/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución311/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00311/2019

02003 45 3 2017 0000466AP RECURSO DE APELACION 0000137 /2019ADMINISTRACION LOCAL

Recurso de Apelación nº 137/2019

(Procedente de la Sección segunda, numeración 30/2018)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 311/2019

En Albacete, 11 de noviembre de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 137/2017 interpuesto por la Letrada Dª. Marta Morcillo Lorenzo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, contra la Sentencia nº: 254/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 221/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de noviembre de 2017, en materia de: Aprobación de la Oferta de Empleo Público en la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda correspondiente al año 2017, porAcuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete publicado en el Boletín Of‌icial de la provincial de Albacete nº 44, de 17 de abril de 2017 . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª. Eva representada por el Procurador D. José-Ramón Fernández Manjavacas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la sentencia nº: 254/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 221/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de noviembre de 2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Virgilio Martínez Martínez, en defensa y representación de Dª. Eva, contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de 7 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esa misma Junta de Gobierno Local, de 29 de marzo de 2017, por la que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente al año 2017.

2) Declarar la nulidad de dicha resolución al no ser la misma ajustada a derecho, en virtud de los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

3) No hacer especial imposición en cuanto a las costas en esta instancia".

SEGUNDO

- La Letrada Dª. Marta Morcillo Lorenzo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo para el día 07 de noviembre de 2019.

QUINTO

- Apreciada por la Sala, de of‌icio, la posible falta de legitimación de la recurrente, se dio traslado a las partes para alegaciones, que han deducido en tiempo y forma, interesando la apelada que por los motivos que expone sea estimado que no adolece de falta de legitimación, y, por el contrario, la apelante que, por los motivos que expone, concurre falta de legitimación "ad causam", y, se señaló votación y fallo para el día 07 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre Sentencia nº: 254/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 221/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 28 de noviembre de 2017, en materia de: Aprobación de la Oferta de Empleo Público en la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda correspondiente al año 2017, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete publicado en el Boletín Of‌icial de la provincial de Albacete nº 44, de 17 de abril de 2017.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso, FD tercero, en que:

"En efecto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de septiembre de 2017, resuelve el recurso de casación n°. 363/2016, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia n° 654, dictada el 9 de diciembre de 2015 (RJCA 2016, 162) por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso n.° 119/2015, sobre los Decretos 75/2015, 76/2015 y 77/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por los que se aprueban respectivamente la Oferta de Empleo Público para el año 2015 en el ámbito de la Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma, del personal docente no universitario y en el ámbito estatutario del Servicio Aragonés de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sentencia en la que el Tribunal aragonés acaba declarando no ser conformes a derecho las ofertas de empleo público impugnadas al haber omitido en las mismas las plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos, siendo ésta última precisamente la postura que viene defendiendo la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda de Albacete.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en esta última sentencia, y dando también respuesta a las sentencias de ese mismo Tribunal a las que se remitía la resolución impugnada, se acaba diciendo que:

En nuestra reciente sentencia n.° 688/2017, de 21 de abril (RJ 2017, 2130), hemos estimado el recurso de casación n.° 1688/2016 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra de la de Sala de Zaragoza de 23 de marzo de 2016 la cual acogió el recurso n.° 44/2015 que la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa promovió por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra la desestimación por silencio de su pretensión de que se aprobara una oferta única de empleo público para 2014. En ese pleito se abordó directamente la cuestión de si es o no contrario al artículo 23.2 de la Constitución no incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite f‌ijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos a la vista de lo resuelto por la sentencia del Tribunal

Supremo de 29 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8233) (casación 2448/2008 [sic ] ) y, posteriormente, por las de 13 de noviembre de 2013 (recurso 44/2013 ) y de 2 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5244) (recurso 401/2014 ).

Esa sentencia n.° 688/2017 (RJ 2017, 2130), siguiendo el parecer del Ministerio Fiscal, estimó los mismos motivos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Aragón en el proceso que nos ocupa ahora y, en consecuencia, descartando la procedencia de plantear cuestión prejudicial o cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (RCL 2013, 1843 y RCL 2014, 300), de Presupuestos Generales del Estado para 2014, ha desestimado el recurso contencioso- administrativo. Es decir, ha resuelto cuestiones idénticas a las debatidas aquí.

Por tanto, por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley debemos fallar ahora en el mismo sentido. O sea, estimando los motivos de casación y desestimando el recurso contencioso-administrativo. En la medida en que las partes -la Comunidad Autónoma de Aragón y la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa- ya conocen los fundamentos que han conducido a esa solución no es necesario reproducirlos en su totalidad. No obstante, a f‌in de mejor cumplir la exigencia constitucional de motivación de las sentencias evocaremos sucintamente las razones principales que condujeron a ese fallo.

Así, recordamos entonces, con cita de sus sentencias 194, 179 y 99, todas de 2016, que, para el Tribunal Constitucional, previsiones como las del artículo 21 de la Ley 36/2014 (RCL 2014, 1741 y RCL 2015, 403) no vulneran las competencias autonómicas. Y que no dijo que incurrieran en vulneración de derechos fundamentales. También indicamos que la sentencia de 29 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8233) (casación 2448/2008 [sic]) se dictó en un contexto en el que no existía la limitación legal del número máximo de plazas que se podían ofrecer. Asimismo. rechazamos entonces plantear la cuestión de inconstitucionalidad va que no dudamos de la conformidad de ese precepto con el artículo 23.2 de la Constitución ni vimos razón para promover la cuestión prejudicial respecto del sentido dado por la Administración aragonesa a la tasa de reposición de efectivos. Séptimo. - Cabe añadir que la diferencia en la que insiste la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa entre la fórmula utilizada por el artículo 23 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (RCL 2010, 3233), de Presupuestos Generales del Estado para 2011, y la recogida en el artículo 21 de la Ley 36/2014 (RCL 2014, 1741 y RCL 2015, 403) no lleva a las consecuencias que def‌iende. A[ contrario, el extremo relevante en el precepto aplicado es que prohíbe la incorporación de nuevo personal por encima de la tasa de reposición de efectivos del 50% en los supuestos en que es aplicable y, al referirse expresamente a las ofertas de empleo público o instrumentos semejantes de gestión de personal, ese límite juega sin más excepciones que las expresamente previstas en el precepto entre las que no se cuenta la de...

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