Rectificaciones constitucionales a la vigencia actual de la certificación de dominio como medio inmatriculador

AutorRafael Ballarín Hernández
CargoProfesor Titular Numerario de Derecho Civil
Páginas843-868
A Origen de la institución

Si por inmatriculación se entiende (como parece que hay que entender en su sentido más moderno) la llegada, por vez primera, de una finca al Registro de la Propiedad, acceso que se realiza por medios legalmente señalados -con técnica de numerus clausus-, se concreta en una inscripción de dominio y produce efectos especiales, la certificación, como medio inmatriculador, es hallazgo introducido en nuestro Derecho positivo a partir de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de diciembre de 1944. Novedad que luego fue recogida al promulgarse el Texto Refundido, mediante Decreto de 8 de febrero de 1946.

Seis párrafos conformaron el contenido del artículo 347 del texto de reforma de 1944, -uno de los más desafortunados de la nueva Ley Hipotecaria- 1. El primero -destinado a enumerar, precisándolos, los medios para obtener la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral-, recogía sustancialmente, con alguna variante de expresión, el párrafo primero del texto que el Proyecto proponía paraPage 843 el citado artículo 347 2, y pasó a integrar el artículo 198 de la Ley Hipotecaria vigente.

El párrafo cuarto del citado artículo 347, destinado a regular la reanudación del tracto sucesivo y la constancia registral de excesos de cabida, amplió -acogiendo como medio para registrar los últimos el título público a que se refiere el vigente artículo 205 de la Ley Hipotecaria- el catálogo de medios enumerados a tales efectos por el párrafo tercero del texto del proyecto 3; y es disposición que hoy integra los dos párrafos del artículo 200 de la vigente Ley.

A la inscripción de las nuevas plantaciones y obras se destinó el párrafo quinto del repetido artículo, sustancialmente recogido en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria en vigor.

El párrafo sexto, destinado a limitar temporalmente los efectos de los asientos de inmatriculación en perjuicio de terceros adquirentes, representa, con mejor estilo y otra concepción que no es del caso comentar aquí, el artículo 207 actual de la Ley.

Pero las dos innovaciones más importantes que en el artículo 347 se contienen y aquí interesa destacar, hallan su expresión en el párrafo tercero del tan repetido artículo, que, sin precedentes en el correspondiente del Proyecto, debió su inclusión final a la iniciativa del cuerpo legislativo, pues es bien sabido que -el artículo 347 fue profundamente modificado por las Cortes- 4.

El referido párrafo decía lo siguiente:

-Por excepción, el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público, que forman parte de la organización política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, y en los que se expresará el título de adquisición-.Page 844

Se ha dicho 5 que -el antecedente de este medio inmatriculador reside en el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864, que fue posteriormente recogido en los artículos 21 y siguientes del Reglamento Hipotecario de 1915. Ahora bien, en estas disposiciones se reglamentaban dichas certificaciones como justificativas de la posesión, no del dominio. Eran un medio facilísimo para la inmatriculación de fincas, en cuya virtud el Estado y demás entidades de carácter público expedían una certificación de posesión por medio del funcionario competente y lograban la inmatriculación de sus fincas.

El legislador de 1944 suprimió las inscripciones de posesión. Con ello, y como lógica consecuencia, se privó al Estado y demás entidades públicas de la utilización de este medio de inmatriculación. Por ello, las Cortes..., supliendo el indudable olvido del Proyecto, adicionaron un párrafo al artículo 347 reformado-, que hoy encuentra su desarrollo en los artículos 199 c) y 206 de la Ley Hipotecaria y 18 y 303 a 307 del Reglamento Hipotecario, amén de otras disposiciones de mayor especialidad objetiva.

A nuestro juicio, los datos normativos señalados como precedente de la actual certificación de dominio tienen, en tal concepto, un valor muy limitado. Tal vez la proximidad no pasa del aspecto puramente mecánico. Pero el funcional y, en buena medida, el aspecto subjetivo, son perfiles de nuevo cuño, significativamente característicos de la época en que se concretan.

El contexto legislativo axiológico de la Ley de Reforma de 1944 es, precisamente, el de las Leyes Fundamentales del Régimen Político anterior.

Está muy lejos de nuestro propósito emitir valoraciones políticas que, además de inoportunas aquí y ahora, por razón de la naturaleza y alcance de este trabajo, se harían bajo el signo de la generalidad y sin las debidas matizaciones.

Sin embargo, parece obligado expresar una convicción que, en alguna medida, invade un terreno en el que no desearíamos hacer acto de presencia en esta ocasión, a saber: que el conjunto de disposiciones -ya sin vigor por imperio de la cláusula primera de la Disposición Derogatoria de la Constitución de 1978- conocidas como Leyes Fundamentales, tuvieron más de fundamentales que de leyes. En otros términos, lo que pretende significarse es que si en el área de los planteamientos y realizaciones políticas y -al menos a ciertos efectos- administrativas, esa legalidad fundamental desempeñó el papel de referenciaPage 845 básica, justificante, cuando no condicionante, pocas veces recibió la atención de la doctrina científica jurídica; sobre todo -expresándolo con terminología de hoy (por lo demás acuñada bajo la vigencia de aquella normativa básica)- como contexto en las tareas de interpretación, de cualquier instancia, o de elaboración propiamente jurídica.

Esta escasa atención dedicada por los juristas a las Leyes Fundamentales del Régimen político anterior no les priva de su significación de clima respecto de la actividad legiferante.

Tal reflexión encuentra, a nuestro entender, significativa expresión en la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944. Y, de manera singular, por cuanto se refiere a la certificación de dominio como medio inmatricu-lador.

El texto que en el Proyecto de Ley integraba el contenido del artículo 347 no mencionó este medio en absoluto. Es lógico que así fuera puesto que se trataba de una concepción normativa debida a juristas -que no a políticos- al servicio de necesidades del tráfico jurídico y con determinantes de técnica registral. Sin embargo, según se ha dicho ya con palabras de Sanz Fernández, -el artículo 347 fue profundamente modificado por las Cortes-.

No parece necesario insistir en que tales Cortes, mucho más en la época en que se gesta la reforma hipotecaria que introduce la novedad contemplada, estaban inspiradas por preocupaciones esencialmente políticas, orientadas en el sentido unidireccional que las Leyes Fundamentales, a la sazón vigentes, determinaban.

En resumen: creemos que esa modificación profunda, operada en el texto del artículo 347 de la Ley de Reforma de 1944 -y aún hoy recogida en la Ley y Reglamento Hipotecarios en vigor-, es directamente tributaria en su inspiración, de la situación política española subsiguiente a la Guerra Civil, situación superestructurada en aquellas Leyes Fundamentales potenciadoras de la privilegiada presencia estatal 6, de la extensa e intensa influencia de la Iglesia Católica 7, de la Organización Sindical -por su significación de instrumento- y, por razones de coherencia política, de las formaciones emanadas del Movimiento.Page 846

B La mutación de la realidad social y del contexto legislativo fundamental

Es obvio que la transición del Régimen anterior al hoy vigente se opera con apoyo en un cambio sustancial (que al propio tiempo opera) de la realidad social correspondiente, determinando una estructura política distinta.

Del catálogo de realidades institucionales, expresa o implícitamente recogidas en el todavía intocado artículo 206 de la Ley. Hipotecaria, y preceptos reglamentarios concordantes, subsisten ciertamente la realidad estatal en su entramado político-estructural, y otras, susceptibles de señalarse con alguna de las indicaciones que en el artículo 206 se contienen. Pero, a impulsos de los nuevos rumbos políticos, estas realidades adquieren muy diferente significado y contenido. Y, por otra parte, han hecho acto de presencia, con densidad creciente, otras realidades de signo secular o religioso que de ninguna manera pudo ni quiso tener presente el legislador de la reforma de 1944.

Como es sabido, en 1978 se promulga la Constitución española hoy vigente. Y, muy significativamente, a diferencia de lo que ocurriera con las Leyes Fundamentales del Régimen anterior, la doctrina en general, y en particular desde sus observatorios especializados, dedica a aquélla la más apasionada atención y lo mejor de su capacidad creadora y discursiva. Dos ejemplos ilustran este aserto. Los dos son mucho más que meros ejemplos, y, desde luego, no agotan la nómina de los que pudieran citarse; pero se seleccionan por su singularísimo acierto y profundidad:

En unas breves reflexiones de gran densidad y profundo calado dialéctico, el Profesor Díez Picazo 8, glosando el empleo de la expresión -ordenamiento jurídico- en la Constitución española vigente, analiza la fórmula del artículo 9.º y concluye afirmando, con apooy en el mismo, que tal es la importancia del texto constitucional, que encabeza el sistema normativo y lo integra, de modo que sin él todo lo demás legislado es -resto- del ordenamiento jurídico-.

Y en un bellísimo trabajo 9 de primera hora de vigencia constitucional, el Profesor García de Enterría apunta una reflexión que tenemos por definitiva: la Constitución es el núcleo del contexto que, como criterio hermenéutico, señala el artículo 3.º del Código Civil.Page 847

Pues bien: la circunstancia...

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