STSJ Cataluña 1309/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:13422
Número de Recurso733/2001
Número de Resolución1309/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1309

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRAN

    MAGISTRADOS

    Dª. PILAR GALINDO MORELL

  2. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil cinco .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 733/2001, interpuesto por RANK CATALUNYA, S.A., representado por el Procurador FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador FEDERICO BARBA SOPEÑA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulado inicialmente el presente recurso jurisdiccional contra la resolución presunta de tres reclamaciones económico administrativas, con posterioridad el mismo se amplía a la desestimación expresa de dichas reclamaciones, acaecidas en virtud de resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA de 13 de diciembre de 2001, relativas a la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el concepto tasa fiscal sobre el juego, por las actividades realizadas por los Bingos Don Pelayo y Continental, ambos Barcelona, y por el Bingo Ciutat de Reus, de esta última localidad

SEGUNDO

La sociedad recurrente, vino formalizando las correspondientes declaraciones liquidaciones por tasa fiscal sobre el juego, a tenor del art. 3 del Real Decreto Ley 16/77 de 26 de febrero , considerando no obstante que la tasa fiscal sobre el juego en su modalidad de aplicación a los bingos, es un tributo incompatible con el ordenamiento europeo en materia de IVA, y que en todo caso es inconstitucional la tasa fiscal aplicable con el bingo, al tratarse de un tributo sin Ley formal así como por ser vulnerador del Derecho constitucional a la igualdad en la contribución a las cargas del Estado ( art 31.1 y 14 de la Constitución ), apuntando finalmente que la cuota pagada en las autoliquidaciones está calculada en exceso y procede su devolución en parte, y todo ello sobre la ilegalidad del art. 5. 2 b) del Real Decreto 2221/84 de 12 de diciembre , en la medida que en la referida autoliquidación se incluyó indebidamente , formando parte de la base, la cuota pagada en concepto de tasa

Los alegatos la parte recurrente deben ser desestimados, al ser constante, los pronunciamientos de nuestros Tribunales, en el sentido de que la regulación de la tasa fiscal sobre juego en su modalidad de bingos, ni es incompatible con el IVA, ni genera vulneración alguna de los principios de reserva de ley ni del derecho a la igualdad de la contribución (ex art. 31.1 y 14 Ce )

Así, la SAN de 5 de marzo de 2001 considerando que los argumentos esgrimidos en fundamento de la pretensión anulatoria de las liquidaciones practicadas por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego-Salas de Bingo, gravitan sobre la regulación legal y reglamentaria de la denominada "tasa fiscal", aludiendo a la vulneración por el RDL 16/1977 de la Directiva 77/388/CEE y del principio constitucional de igualdad, recuerdando la STS 17 mayo de 2000 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 junio 1997 , dictada en contestación a una cuestión prejudicial planteada, entiende que la Tasa sobre el Juego -que en puridad es mas bien un Impuesto-, no constituye, sin embargo un impuesto sobre el volumen de negocios y no resulta, por tanto, incompatible con el art. 33 Sexta Directiva 77/388/CEE .

De igual manera, rechaza la vulneración del principio consagrado en la CE que se plantea comparando la base imponible de la tasa para el bingo con la establecida para los casinos y otros juegos privados, toda vez que dicho principio no puede traducirse, como entiende la actora, en el establecimiento de un sistema de determinación de base imponible idéntico para todas las modalidades de juego, apuntando que se determina de manera diferente la base imponible de la tasa aplicable a los casinos y al juego de bingo, y que ni los tipos tributarios previstos para los casinos de juego y para el bingo son los mismos, aplicándose para los casinos un porcentaje que varía en función del importe de la base imponible y que es superior en todo caso al aplicable como tipo fijo al bingo.

Específicamente, la STSJ de Madrid de 7 de abril de 2003 da respuesta desestimatoria a los mismos argumentos que los aquí planteados por la parte recurrente

".....Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:

  1. La Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo es un tributo incompatible con el ordenamiento europeo en materia de Impuesto sobre el valor Añadido y, en particular, con el artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/Comunidad Económica Europea del Consejo, de 17 de mayo , por tratarse aquella de un tributo querecae sobre el volumen de los negocios, pues grava la circulación de bienes y servicios de manera comparable al Impuesto sobre el valor Añadido.

  2. Inconstitucionalidad de la Tasa Fiscal sobre el Juego de Bingo, por vulneración del principio de reserva de Ley en materia tributaria, pues se crea por el Real Decreto Ley 16/1977 , vulnerándose los artículos 31.3, 133.1 c) y 86.1 de la Constitución Española .

  3. Inconstitucionalidad de la actual Tasa Fiscal para el caso de considerarse un impuesto sobre el beneficio por vulnerar el principio de capacidad contributiva haciendo inviable la explotación económica y vulneración del principio de igualdad constitucional por la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo, al tratar este juego de forma diferente el tratamiento recibido fiscalmente por otros juegos, concretamente los de casinos y máquinas, dada la fórmula empleada para el cálculo de la base imponible, infringiéndose los artículos 14 y 31 de la Constitución .

  4. Error material en las autoliquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el Juego de Bingo realizadas por la demandante, dada la ilegalidad del artículo 5.2. B del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre , que vulneró lo dispuesto en el artículo 30.3 del Real Decreto Ley 16/1977 respecto de la determinación de la base imponible, pues este último precepto conduce a considerar que del precio nominal por cartón, 100 pesetas, debe ser descontada la cantidad destinada al pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego de Bingo, para así calcular la base imponible, pues esta será la cantidad que los jugadores dedicarán a la participación en los juegos.

Por su parte, el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, sostuvo la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Examinemos el primero de los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, la aludida vulneración de la Sexta Directiva 77/388 Comunidad Económica Europea, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sistema Común del Impuesto sobre el valor Añadido: base imponible uniforme), concretamente su artículo 33.

El citado artículo 33 preceptúa:

"Sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o al establecimiento por un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, sobre consumos específicos, de derechos de registro y, en términos generales, de cualquier impuesto, derecho o tasa que no tenga el carácter de impuesto sobre el volumen de negocios".

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, de 25 de noviembre de 2000 , la "ratio legis" de este artículo 33 es prohibir la existencia de impuestos indirectos sobre el consumo que puedan interferir, menoscabar o distorsionar el buen funcionamiento del Impuesto sobre el valor Añadido, de manera que dicho precepto no impide la existencia de todo impuesto indirecto que grave el consumo, sino sólo de aquellos que interfieran la correcta aplicación de Impuesto sobre el valor Añadido, considerado éste como un impuesto general sobre el volumen de negocios, según la terminología adoptada por las directivas comunitarias.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea mantiene una doctrina reiterada y constante sobre la interpretación y alcance del artículo 33 de la Sexta Directiva ( Sentencias. de 27 de noviembre de 1985, asunto Rousseau Wilmont, 295/1984, 3 de marzo de 1988, asunto Bergandi 252/1986, de 8 de julio de 1986, asunto Kerrut, 73/1985, 13 de julio de 1988, asunto Wisselink, 93 y 94/1988 , entre otras), pero en especial ha definido y recogido toda su doctrina en la Sentencia de 19 de marzo de 1991 , asunto N V...

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