Real Decreto por el que se regula la Tasa Fiscal que Grava la Autorización o la Organización o Celebración de Juegos de Suerte, Envite o Azar (Real Decreto 2221/1984, de 12 de Diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Desde que el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, abrió la posibilidad de celebrar juegos de suerte, envite o azar, han sido autorizadas diversas modalidades, cada una con características peculiares a las que la normativa fiscal ha tenido que ir adaptándose con la finalidad de lograr un tratamiento equitativo que evitara las distorsiones que se producirían en el caso de que determinados juegos tuviesen un régimen fiscal más favorable que otros. Con este propósito se han ido dictando sucesivas normas reglamentarias que iban modificando parcialmente las anteriores, hasta el punto de que la situación actual nos presenta como vigente al Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero, pero modificado en su mayor parte por los Reales Decretos posteriores 1675/1981, de 19 de junio, y 467/1983, de 16 de febrero, y en trance de tener que modificarse de nuevo para introducir en su texto las variaciones establecidas por la Ley 5/1983, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, Financiera y Tributaria. Sólo este último motivo justificaría la presente disposición, pero es que, además, parece conveniente modificar la normativa reglamentaria que regula el pago de la tasa que recae sobre la autorización de máquinas o aparatos automáticos, precisamente para evitar que su tratamiento fiscal sea discriminatorio en relación con las otras modalidades de juegos autorizados, efectivamente, mientras que, en el caso de casinos, bingos o venta de boletos la tasa, o se paga fraccionadamente, como en el caso de los casinos, o se paga sucesivamente al Adquirir los cartones de bingo o los boletos; En cambio, en el caso de las máquinas, el Real Decreto 467/1983, estableció el sistema de pago anticipado de la totalidad de la tasa. Esta modalidad que, indudablemente, encuentra apoyo en el hecho de tratarse de una cuota anual única, estaba también justificada en el momento de su implantación por tratarse de cuotas de menor cuantía, pero en el momento actual, en que la cuota mínima es de 125.000 pesetas por máquina, el pago anticipado puede resultar especialmente oneroso para el sector empresarial que ha de soportarlo.

La presente disposición pretende ofrecer una solución a este problema, ya que, Respetando, naturalmente, el principio legal de cuota anual única, dispone su ingreso fraccionado en dos partes, siempre que se trate de máquinas autorizadas en años anteriores al del devengo.

Por último, para evitar las dificultades que derivarían de la existencia de cuatro normas reglamentarias se ha estimado conveniente recoger en la nueva disposición el contenido de los anteriores Reales Decretos, Respetando su contenido, salvo en los aspectos ya indicados, introduciendo únicamente aquellas correcciones exigidas por los cambios estructurales que se han producido.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1984, dispongo:

ARTÍCULO 1 Ambito de aplicación.

Las personas o entidades que realicen las actividades a que se refiere el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, desarrollado por el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, aun en el caso de que carezcan de la correspondiente autorización, quedan sometidas a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar en las condiciones que se establecen en el citado Real Decreto-Ley y en el presente Real Decreto, sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de lo dispuesto en las leyes reguladoras de la cesión de tributos a las Comunidades autónomas.

ARTÍCULO 2 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización, organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.

ARTÍCULO 3 Devengo.
  1. La tasa se devengará, con carácter general, por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.

2 en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año, en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el año en que se obtenga la autorización, el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento.

El pago de la tasa de esta anualidad primera deberá proceder, en todo caso, a la entrega al interesado del documento acreditativo de la autorización o permiso.

ARTÍCULO 4 Sujetos pasivos.
  1. Serán sujetos pasivos de la tasa cualesquiera personas o entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación.

  2. En defecto de autorización administrativa o permiso de explotación, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades cuyas actividades incluyan la celebración u organización de juegos de azar.

  3. Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.

ARTÍCULO 5 Base imponible.
  1. Regla general. Por regla general, la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

  2. Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se describen, la base imponible de la tasa será la siguiente:

    1. en los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

      No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

    2. en los juegos de bingo, y mediante boletos, la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o boletos sin ninguna deducción.

  3. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable será exigible por cada máquina o aparato.

    En el supuesto de máquinas que puedan ser utilizadas simultáneamente e independientemente por varios jugadores, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de máquinas recreativas y de azar, se considerará, a efectos del pago de la tasa que existen tantas máquinas como jugadores puedan utilizarlas.

ARTÍCULO 6 Tipos tributarios y cuotas fijas.
  1. Tipos tributarios:

    1. el tipo tributario establecido con carácter general será del 20 por 100.

    2. en los casinos de juegos se aplicará la siguiente tarifa:

    Porción de base imponible comprendida entre pesetas tipo aplicable - porcentaje
    0 y 300.000.000 35
    300.000.001 y 600.000.000 42
    Más de 600.000.000 50
  2. Cuotas fijas:

    En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizadas por el reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, según las normas siguientes:

    1. máquinas tipo b) o recreativas con premio:

      125,000 pesetas anuales por máquina o aparato automático.

    2. máquinas tipo c) o de azar. La cuota anual a satisfacer por máquina o aparato será:

      - máquinas accionadas mediante moneda de cinco pesetas: 140.000 pesetas.

      - máquinas accionadas mediante moneda de 25 pesetas: 150.000 pesetas.

      - máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 170.000 pesetas,

      En el año en que se obtenga, la autorización se abonará la tasa íntegramente, salvo que aquélla se otorgue después del día 1 de julio, en cuyo caso, se abonará solamente el 50 por 100.

ARTÍCULO 7 Determinación de la base imponible.
  1. Con caracter general, la base imponible se determinara en regimen de estimacion directa mediante autoliquidacion por el sujeto pasivo e ingreso por declaracion-liquidacion efectuada de acuerdo con las siguientes reglas:

    Primera.- Debera efectuarse en el impreso ajustado al modelo que se determine por el minsterio de Economia y Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al periodo que se declare y la cuota resultante.

    Segunda.- La declaracion-liquidacion se presentara por los sujetos pasivos en la delegacion de Hacienda, o, en su caso, en la Administracion de Hacienda correspondiente al lugar donde rediquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinte dias naturales del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural, siendo de apliacion, cuando proceda, lo dispuesto en el articulo 8. De este Real Decreto.

    Tercer.- El pago de la tasa se realizara por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de recuadacion y disposiciones complementarias y sin perjuicion de lo dispuesto en el articulo siguiente.

  2. En el juego del bingo, la exaccion se realizara mediante liquidacion que practicara la Delegacion o Administracion de Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisicion de los cartones, Tomando como base el numero y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el articulo 9. De este Real Decreto.

    En el juego mediante boletos, la tasa se abonara en el momento de la adquisicion de los mismos por los establecimientos interesados, Tomando como base su numero y valor facial, conforme a las normas establecidas en el articulo 9. De este Real Decreto

ARTÍCULO 8 Casinos de juego y máquinas o aparatos automáticos.
  1. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicara trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el ultimo dia del trimestre de que se trate, aplicandose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulacion terminara en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

  2. En el caso de maquinas o aparatos aptos para la realizacion de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentara una declaracion-liquidacion en los primeros veinte dias naturales del mes de enero del año del devengo, en la que se girara la liquidacion total correspondiente a la cuota Unica devengada, ingresando simultaneamente el 50 por 100 de la misma. El pago del otro 50 por 100 se realizara en los primeros veinte dias naturales del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese este fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las maquinas realizada con posterioridad al dia 1 de enero, en ningun caso liberara al sujeto pasivo de la obligacion de ingresar el 50 por 100 pendiente de pago.

En cuanto a la anualidad en que se conceda la autorizacion o permiso, la presentacion de la declaracion-liquidacion se llevara a cabo previamente a la entrega de la misma, debiendose ingresar la totalidad de la cuota, salvo en el caso de maquinas o aparatos autorizados despues del dia 1 de julio, en los que se ingresara la cuota reducida a que se refiere el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 6.

La prueba del pago de la tasa se efectuara mediante un distintivo, segun modelo aprobado al efecto, que debera permanecer adherido a la maquina de manera visible y duradera. El incumplimiento de esta obligacion constituira infraccion tributaria simple por parte de la empresa titular del permiso de explotacion de la maquina o aparato y del titular o empresario del local o recinto donde se halle instalado

ARTÍCULO 9 Juegos de bingo y mediante boletos.

En los juegos del bingo y mediante boletos serán de aplicación las siguientes reglas:

  1. en el juego del bingo, la tasa se satisfará normalmente mientras esté vigente la autorización que determina su devengo a medida que se haga uso de la misma con la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego, que serán obligatoria y exclusivamente los expedidos por el Servicio Nacional de Loterias, elaborados al efecto por la fábrica Nacional de Moneda y Timbre y distribuidos a través de las respectivas delegaciones de Hacienda.

    Para dicha adquisición, los interesados presentarán en la delegación o administración de Hacienda solicitud, por triplicado, en la que consten las clases y cuantías de los cartones que deseen Adquirir, así como el correspondiente importe de la tasa, a la que ha de acompañarse necesariamente fotocopia de la autorización administrativa, con exhibición del original. La delegación o administración de Hacienda efectuará la correspondiente liquidación, lo que se hará constar en la solicitud con la firma del funcionario y estampación del sello de la oficina. Una vez efectuado el ingreso por el interesado, así como el del coste del material a que se refiere el párrafo siguiente, y contra la exhibición de las correspondientes cartas de pago, la dependencia hará entrega de los cartones solicitados, acompañando una guía, que servirá de justificante de su tenencia y destino.

    El valor del material a distribuir será fijado por El Ministerio de economía y Hacienda que podrá revisarlo de acuerdo con el coste de elaboración. Su ingreso se efectuará por el interesado al mismo tiempo que el de la tasa.

    Los cartones para la celebración de este juego tendrán la consideración de efectos estancados, y toda fabricación, circulación o tenencia de cartones distintos de los indicados en el párrafo primero de este artículo será perseguida con arreglo a la legislación de contrabando.

  2. en el juego mediante boletos, éstos serán obligatoria y exclusivamente los expedidos por el Servicio Nacional de Loterias, cuya elaboración estará confiada a la fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y tendrán la misma consideración que para los cartones del bingo se establece en el último párrafo que la letra a) anterior. En el exterior de las bolsas o envases que los contengan figurará claramente, además de su número y valor facial, el importe que los establecimientos interesados hayan de satisfacer por su adquisición, con especificación de sus dos elementos componentes: Cuota de la tasa e importe de los gastos y costes.

    Su distribución y expendición tendrá lugar:

  3. a través de las respectivas delegaciones o Administraciones de Hacienda que entregarán los boletos que se les soliciten, contra la justificación del previo ingreso de su importe y la presentación de la correspondiente autorización administrativa del establecimiento adquirente.

  4. en los demás lugares que al efecto sean autorizados por El Ministerio de economía y Hacienda, en los que se abonará su importe y previa, igualmente, la presentación de la autorización administrativa del establecimiento.

ARTÍCULO 10 Sanciones.

Las sanciones aplicables serán las siguientes:

Uno.- Las previstas en la Ley General Tributaria, en el artículo 83, conforme al procedimiento en el mismo establecido. En todo caso las sanciones por infracción de omisión y defraudación se aplicarán en su grado máximo.

Dos.- Con independencia de estas sanciones, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará automáticamente la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses.

Tres.- La reincidencia en la comisión de la infracción determinará la pérdida definitiva de la autorización.

Cuatro.- A efectos de aplicación de lo dispuesto en los números segundo y tercero de este artículo, el Delegado de Hacienda lo pondrá en conocimiento del Ministro del Interior o de la autoridad gubernativa correspondiente para que se determine el plazo de suspensión dentro del máximo de seis meses o, en su caso, la pérdida definitiva de la autorización.

En el supuesto del número segundo, cuando se trate de falta de pago de la tasa por sujetos pasivos conocidos de la administración por declaraciones anteriores, podrá producirse la comunicación a que se refiere el párrafo anterior si, una vez transcurridos el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación sin haberla efectuado, el interesado tampoco atendiese el requerimiento que se le dirija a estos efectos por término de quince días.

Tanto en el supuesto de suspensión como en el de pérdida definitiva de la autorización, se procederá por la delegación o administración de Hacienda, cuando se trate de la tasa sobre el juego del bingo, a la inutilización de los cartones en poder del contribuyente, sin que proceda devolución alguna, y al precintado de la máquina o aparato, cuando se trate de la tasa que recae sobre éstos.

Al mismo tiempo, el Delegado de Hacienda podrá decretar el embargo de la máquina o aparato, que quedará afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda, sin necesidad de esperar al despacho de la ejecución contra el deudor.

El embargo se levantará por el mismo Delegado de Hacienda si se ingresasen las cantidades en cuya garantía se hubiese constituido. Si se llegase a despachar la ejecución por impago de la deuda, el procedimiento del apremio continuará por los trámites establecidos en el Reglamento General de recaudación.

La adjudicación de la maquina en subasta implica el cambio de la titularidad a que se refiere el artículo 14.2 del reglamento de máquinas recreativas y de azar, y el justificante de la misma suplirá a la solicitud del transmitente a que se refiere dicha disposición.

Cinco- las autoridades gubernativas comunicarán a las delegaciones o Administraciones de Hacienda cualquier suspensión que acuerden en virtud de las facultades que les están conferidas. En el caso del juego del bingo cesará inmediatamente el suministro de cartones al establecimiento correspondiente.

ARTÍCULO 11 Obligaciones formales.

En el caso de que los titulares de autorizaciones administrativas para la celebración del juego del bingo no estén obligados a llevar el libro de actas a que se refiere el artículo 37.2 del reglamento del juego del bingo, aprobado por orden de 9 de enero de 1979, deberán llevar un Libro Registro, diligenciado y sellado por la delegación de Hacienda, en el que harán constar diariamente el número de jugadas celebradas, con expresión del número de cartones vendidos de cada una; La serie y numeración de los mismos y el importe total obtenido en cada jugada.

ARTÍCULO 12 Investigación y comprobación.

Uno.- La investigación y comprobación de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar corresponderá a la inspección Financiera y Tributaria.

Dos.- Los funcionarios de la policía gubernativa podrán levantar atestados, con la conformidad del sujeto pasivo o mediante testimonio suficiente de testigos presenciales, en los que consten cuantos hechos o circunstancias puedan considerarse anormales en el desarrollo o celebración del juego de que se trate y, en particular, en cuanto al bingo, la numeración de los cartones utilizados en el momento de su presencia en el local y el importe de los mismos.

Estos atestados serán remitidos a la delegación de Hacienda correspondiente a los efectos oportunos.

ARTÍCULO 13 Coordinación de la tasa con otros tributos.

Uno.- El régimen tributario de las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias continuará sometido a las normas contenidas en el Texto Refundido de tasas fiscales de 1 de diciembre de 1966 y disposiciones complementarias, sin ser afectado por el presente Real Decreto.

Dos.- La tasa que se regula en el presente Real Decreto será exigible con independencia de los tributos estatales o locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las sociedades, empresas y personas en general que desarrollen las actividades a que se refiere el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero.

DISPOSICION ADICIONAL

El Ministerio de economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a partir de cuya fecha quedarán derogados los Reales Decretos 228/1981, de 5 de febrero; 1675/1981, de 19 de junio, y 467/1983, de 16 de febrero, sin perjuicio del derecho de la Hacienda pública para exigir los tributos devengados con anterioridad a dicha fecha

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1984.

- Juan Carlos R.-

El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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