STS, 17 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad RECREATIVOS ANDALUCES S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede en Málaga, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 919/1991 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local (TEAL) de Melilla de 14 de mayo de 1991, por la que se habían denegado las reclamaciones números 62 y 81, acumuladas, deducidas contra otras tantas resoluciones de la Delegación de Hacienda de Melilla relativas a 82 liquidaciones, por el ejercicio del año 1990, del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, creado por la Ley 5/1990, de 29 de junio, correspondientes a sendas máquinas recreativas del tipo "B", y ascendentes, cada una de ellas, a 233.250 pesetas, con un importe global de 19.126.500 pesetas; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sentada por el TEAL de Melilla y por la sentencia de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de octubre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 919/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Recreativos Andaluces S.A. contra los actos que se relacionan en el primer Fundamento Jurídico de esta Sentencia, mantenemos los mismos por estarajustados a Derecho; sin hacer declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad RECREATIVOS ANDALUCES S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales: y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de mayo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado reseñado, en parte, en el encabezamiento de esta sentencia, el objeto de la controversia planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si son o no conformes a derecho 82 liquidaciones del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego creado, para el ejercicio del año 1990, por la Ley 5/1990, de 19 de junio, correspondientes a sendas máquinas recreativas del tipo "B" y ascendentes, cada una de ellas, a 233.250 pesetas, con un importe global de 19.126.500 pesetas.

En el suplico de su demanda de instancia, la entidad recurrente, Recreativos Andaluces S.A., instaba:

1.- La declaración de inaplicabilidad de la legislación sobre la Tasa de Juego (Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero) y el Gravamen Complementario del año 1990 (Ley 5/1990, de 29 de junio), por ser incompatible con el artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE.

2.- Subsidiariamente, el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de cuestión prejudicial acerca de la inaplicabilidad, o no, de la legislación acabada de mencionar.

3.- En su caso, el planteamiento ante el Tribunal Constitucional español de cuestiones de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 16/1977 y de la Ley 5/1990.

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo planteado por la citada entidad -Recreativos Andaluces S.A.- y declaró la adecuación a derecho de las 82 liquidaciones cuestionadas y de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla y de la Delegación de Hacienda de dicha localidad confirmándolas y denegando el aplazamiento de su pago.

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 4 y 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se basa en los siguientes motivos de impugnación: A) Infracción del ordenamiento jurídico, al aplicarse al caso normas incompatibles con la Sexta Directiva 77/388/CEE; y, B) Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva (al no resolverse, en la misma, ninguna de las cuestiones planteadas en torno a la vulneración de principios constitucionales), y aplicación de un Reglamento, la Orden de 6 de septiembre de 1990, y de una norma de cobertura, el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, inconstitucionales.

Y este recurso casacional, en cuyos razonamientos jurídicos no se hace referencia alguna a dicha Orden de 6 de septiembre de 1990, ni se vierte argumento alguno sobre la falta de adecuación de la misma al artículo 38.2 de la Ley 5/1990, termina con el siguiente suplico, en síntesis:

  1. a) Declarar la inaplicabilidad del artículo 38 de la Ley 5/1990, así como de toda la legislación sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego, inclusive el Real Decreto Ley 16/1977, modificado por el citado artículo 38, por ser incompatibles con el artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE. Y, b) Subsidiariamente, plantear, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuestión prejudicial, de acuerdo con el artículo 177 del Tratado Constitutivo de la CEE, sobre si el artículo 33 de la Sexta Directiva permite el mantenimiento de la Tasa Fiscal sobre el Juego y la creación del Gravamen Complementario que grava la explotación de máquinas recreativas del tipo "B".

  2. Subsidiariamente, plantear ante el Tribunal Constitucional español las siguientes cuestiones de inconstitucionalidad: a) En relación con el artículo 38.Dos.1 (redacción dada al artículo 3.4.Dos y Cuatro del Real Decreto Ley 16/1977) de la Ley 5/1990: Si vulnera los principios constitucionales de capacidad contributiva, igualdad ante la Ley tributaria e interdicción de la arbitrariedad; b) En relación con el artículo

38.Dos.2 de la Ley 5/1990 -que concede efectos retroactivos de grado medio a la elevación de cuotas fijas a que se refiere el artículo 38.Dos.1 de la propia Ley-: Si vulnera, además de los principios antes citados, losde seguridad jurídica, libertad de empresa, defensa de la propiedad privada y no privación o no confiscatoriedad de bienes; y, c) Todo ello, con la consecuente anulación, caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma de cobertura, de las liquidaciones y de la Orden de 6 de septiembre de 1990 y con la devolución de los ingresos indebidamente efectuados y con el abono de intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

A la vista de todo lo expuesto, hemos de llegar a la conclusión, estimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, de que, como la cuantía de cada una de las liquidaciones anuales por máquina (de 233.250 pesetas) no excede, en este caso, de seis millones de pesetas, y, según el texto del artículo 50, en conexión con el 51, de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1956 y de 1992), de acuerdo con la interpretación que de ellos ha venido haciendo reiteradamente esta Sección y Sala, la suma de todas las cuotas anuales referidas (descontados, en su caso, los importes de las sanciones y de los intereses de demora) no puede comunicar el acceso a la casación de las impugnaciones de las liquidaciones de cuantía aisladamente inferior al tope mínimo de las seis millones de pesetas mencionados, ES EVIDENTE que, en virtud del principio de improrrogabilidad de la competencia de las Salas de esta Jurisdicción (artículo 8 de la citada Ley, en su versión de 1956 y 1992) y a tenor de lo dispuesto en los antiguos artículos 10.1.a) y 94.1.a) del mismo texto legal, matizados por las reformas introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y por la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988, procede declarar la indebida admisión del presente recurso de casación (indebida admisión que, dado el estadio procesal en que se encuentran las actuaciones, debe traducirse en la declaración de desestimación).

Como acertadamente (atendidas las circunstancias concurrentes) arguye el Abogado del Estado, no es factible intentar amparar la admisibilidad del presente recurso en el artículo 93.3 de la citada LJCA, versión de 1992 (a cuyo tenor "las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de esta Ley serán susceptibles, en todo caso, de recurso de casación"), porque tal argumento procesal cae por su base si se tiene en cuenta que las normas que la parte recurrente considera infringidas y que según su criterio dan cobertura a las liquidaciones impugnadas no son, como ha quedado contrastado, de carácter reglamentario, que es lo que justificaría la viabilidad del recurso indirecto y, por ende, del recurso de casación, sino de carácter legal, por lo que la Jurisdicción contencioso administrativa no puede pronunciarse sobre la corrección de las mismas.

Cierto es que esta Sección y Sala tiene constancia de que, por un lado, según la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 1997, dictada en contestación a una cuestión prejudicial oportunamente planteada, es factible inferir que la Tasa sobre el Juego -que, en puridad, es, más bien, técnicamente hablando, un Impuesto- no constituye, sin embargo, un impuesto sobre el volumen de negocios y no resulta, por tanto, incompatible con el artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, y de que, por otro lado, la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, declaró, en su día, la inconstitucionalidad del artículo 38.2 de la Ley 5/1990 y del Gravamen complementario en ella creado para el año 1990.

Pero más cierto es que tales circunstancias no desvirtúan el hecho real de que, además de que en el recurso contencioso administrativo de instancia la parte recurrente no ha basado su fundamentación jurídica impugnatoria en lo que es el objeto propio de un verdadero "recurso indirecto", es decir, en la falta de adecuación de una disposición general, como podría ser en este caso la Orden de 6 de septiembre de 1990, a las normas legales que la habilitan (la citada Ley 5/1990 y el Real Decreto Ley 16/1977), en cuanto las razones de la improcedencia de las liquidaciones son, esencialmente, la incompatibilidad de dichas normas legales con la Sexta Directiva y la inconstitucionalidad de la Ley creadora del Gravamen Complementario, concurre la circunstancia, definitoria de la situación, de que la parte recurrente no ha hecho uso, tampoco, en el presente recurso de casación, como argumento básico y, en cierto modo, exclusivo de su impugnación, de la ilegalidad de la Orden de 6 de septiembre de 1990 que, en algún punto de sus alegaciones, pero sin un análisis específico y adecuado, apunta, también, como factor determinante de la inadecuación de derecho de las liquidaciones controvertidas.

Lejos de ello, los motivos casacionales del presente recurso vuelven a reproducir los ya utilizados en la demanda de instancia, a más de otros motivos, como el de la incongruencia omisiva de la sentencia, igualmente ajenos al único tema susceptible de consideración (tema, el de la ilegalidad -que no inconstitucionalidad- de la mencionada Orden, que, por haber servido, a su vez, de única causa de admisión del recurso, hubiera podido permitir, a través del cauce de lo que entonces integraría un propio "recurso indirecto", el apreciar el error "in iudicando" de la sentencia de instancia en tal aspecto).

Y es que, como reiteradamente ha declarado esta Sección y Sala (y, para muestra, sirve la sentenciade 21 de febrero de 2000), "debe comprenderse que si se permite que una sentencia, que no alcanza la cuantía necesaria para tener acceso a la casación, pueda ser susceptible de tal recurso cuando su 'ratio decidendi' hubiera versado sobre la legalidad o no de una disposición general de rango inferior a la Ley, precisamente por imperativo de la salvaguardia del principio de seguridad jurídica, la argumentación dialéctica a utilizar en el recurso (los motivos casacionales, por tanto) habrá de estar constreñida exclusivamente al tema de la legalidad de dicha disposición controvertida. Y entender lo contrario sería tanto como desconocer y desvirtuar la finalidad perseguida por la Ley al establecer la excepción".

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con la obligada imposición de costas que deriva de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar -por razón de la cuantía- al presente recurso de casación interpuesto por la entidad RECREATIVOS ANDALUCES S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 919/1991, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, con la obligada imposición de las costas a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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