SAN, 21 de Julio de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3365
Número de Recurso379/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 379/04,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Sofia Pereda Gil en representación de la

entidad BOVÉ MONTERO Y ASOCIADOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de junio de 2004 en materia de tasas y tributos parafiscales. En

los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Sofia Pereda Gil en representación de la entidad BOVÉ MONTERO Y ASOCIADOS, S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de junio de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 23 de julio de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 28 de octubre de 2004, y por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 24 junio 2004 que tiene su base en los hechos siguientes: La entidad BOVË MONTERO Y ASOCIADOS S.L. presentó en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas escrito en el cual exponía que el RD 181/2003 vulnera el art. 31.1 CE , el art. 9.3 y atenta contra el art. 26 1.a LGT y art. 6 Ley de Tasas y precios Públicos , y tras la fundamentación que estimaba procedente solicitaba la rectificación de la autoliquidación de la tasa por emisión de informes de auditoria de cuentas, dejándola sin efecto, procediendo a la devolución del correspondiente ingreso indebido, con el interés de demora previsto en los arts. 155.1 LGT y art. 10 Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . La Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en resolución de 5 diciembre 2003 declara no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación de la tasa ni a la devolución del ingreso. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 24 junio 2004 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: Vulneración del art. 31.1 CE en relación con el art. 23 Ley 19/1988 de Auditoria de Cuentas . Vulneración del art. 14 CE . Vulneración del ar. 9.3 CE . Vulneración del art. 26.1 LGT y art. 23.2 Ley del Gobierno . Vulneración del art. 7 Ley Tasas y Precios Públicos . Y aplicación del art. 35 LOPJ . Contravención del art. 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea . Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se declare nula la misma, así como la resolución de la Presidencia del ICAC de 5 diciembre 2003, y se proceda a plantear cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Competente, solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 23 Ley 19/1998 en su redacción introducida por Ley 44/2002 en aplicación del art. 35 LOTC . El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Dos son los antecedentes que deben tenerse en cuenta para la resolución del presente contencioso: 1.- Que el Tribunal Constitucional ha inadmitido a trámite, por auto de fecha 25 de octubre de 2005 , por carecer notoriamente de fundamento, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos 3 y 856 de 2004, en relación con el apartado 4º del art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, sobre Auditoría de Cuentas, introducido por el apartado noveno del art. 53 de la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre y 2.- Posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de enero de 2006 , ha desestimado el recurso contencioso administrativo formulado contra los artículos 2 y 9.2 del Real Decreto 181/2003, de 14 de Febrero , por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por aparecer tales preceptos conformes a derecho.

CUARTO

Efectivamente en el recurso contencioso administrativo nº 62/03 seguido ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se cuestionaba la determinación de si eran o no conformes a derecho los art. 2 y segundo párrafo del art. 9 del Real Decreto 181/2003, de 14 de Febrero , por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del ICAC, por emisión de informes de auditoría de cuentas, prevista por el art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio , cuestiones estas planteadas ahora, en términos idénticos, ante esta Sala de la Audiencia Nacional, por lo que la resolución del presente contencioso exige reproducir, en aras del principio de seguridad jurídica y sin realizar mayores consideraciones, la doctrina mantenida por el Alto Tribunal.

En dicha sentencia se señalaba que: « El art. 2, que se refiere al hecho imponible, establece que "Con arreglo a lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas , constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de las competencias a que se refiere el art. 22.1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas , en relación con los informes de auditoría de cuentas emitidos por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

A este respecto, tendrán la consideración de informes de auditoria de cuenta los emitidos por los auditores de cuentas ejercientes y las sociedades de auditoria como consecuencia de los trabajos que tengan la naturaleza de actividad de auditoría de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas .

Por su parte, el apartado segundo del art. 9, relativo al incumplimiento de la obligación de autoliquidación y pago de la tasa, establece que "Estas liquidaciones se practicarán con base en los honorarios que los auditores de cuentas hayan comunicado al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en relación con los informes de auditoría realizados, con expresión de la fecha de emisión en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero ."

El art. 2 el Real Decreto impugnado en su párrafo primero es trasunto del art. 23.2 de la Ley , añadiendo una breve coletilla y un segundo párrafo que la desarrolla, para aclarar cuales son los informes de auditoria. En este sentido, y como expresa el Preámbulo del Real Decreto, se ha establecido que tendrán la consideración de informes de auditoria de cuenta, únicamente, los emitidos, por auditores de cuentas y las sociedades de auditoría como consecuencia de la realización de trabajos que tengan la naturaleza de actividad de auditoria de cuentas, conforme a la definición de dicha actividad contenida en el art. 1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas , no teniendo tal consideración a estos efectos los trabajos que no tengan la naturaleza de auditoría de cuentas, a los que no será de aplicación esta tasa.

A su vez, el apartado segundo del art. 9 tiene relación con el apartado 4 del art. 23 de la Ley , que precisa la cuantía de la tasa de auditoria.

Es ya doctrina reiterada de esta Sala que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de ella, queda integrada en aquél, pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes ( art. 97 de la Constitución ).

Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta Jurisdicción ( art. 106.1 de la Constitución y art. 1 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Septiembre de 2007
    • España
    • 13 Septiembre 2007
    ...Sentencia de 21 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª), dictada en el recurso nº 379/04, en asunto relativo a tasa por emisión de informes de auditoria de Por Providencia de 30 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes un pla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR