ATS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:10352A
Número de Recurso744/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 534/03 seguido a instancia de Rogelio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 27 de enero de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de Rogelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reconocimiento de derechos, instado por el actor, que presta servicios para la demandada como técnico nivel V. El trabajador demandante ostenta cargo de representación legal de los trabajadores, y presta su actividad laboral desde 1998 en el centro de trabajo BBVA, anteriormente BANCO DE COMERCIO, en la sucursal 4829 de Vara de Rey, 21-23 de Logroño. El primero de julio de 2003 la dirección de la empresa notificó al demandante por correo electrónico que debía pasar a prestar sus servicios desde la fecha en la oficina 3503 de la calle Vara de Rey 52, de dicha ciudad. La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor y declaró injustificado el aludido cambio, reconociendo su derecho a ser repuesto en su anterior puesto de trabajo. El debate en suplicación ha girado en torno a la existencia de infracción del Convenio colectivo de Banca Privada, en cuanto al procedimiento para la cobertura de vacantes en la misma plaza o plaza próxima, más en concreto, en relación con si las empresas tienen obligación o no de ofertar públicamente las plazas a que el art.30 del convenio hace alusión, de forma que la falta de dicha oferta pública determine la ilicitud del traslado no voluntario. La Sala alude a una previa sentencia de 27 de julio de 2000, en la que se estimó que era requisito de validez del traslado la existencia de oferta pública previa, cuya doctrina se considera ha de ser modificada. Se alude, en tal sentido, a una sentencia de 28 de enero de 2003, en la que, con referencia a la doctrina de esta Sala, se calificaba la regla contenida en el art.30 del convenio de referencia como un mero cambio de puesto de trabajo que no suponía movilidad geográfica ni modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que se encuentra, por tanto, dentro de las facultades organizativas empresariales o del ius variandi empresarial, razón por la cual no se considera razonable someterla a condicionamiento alguno, en este caso, consistente en la necesaria previa convocatoria pública.

El recurrente invoca como sentencia de contraste para mostrar la contradicción en que pretende apoyar su recurso, precisamente la de la propia Sala de La Rioja de 27 de julio de 2000, en la que, efectivamente, en relación con el cambio de puesto de trabajo de un empleado de otra entidad bancaria desde Santo Domingo de la Calzada a Haro, que distan 19,804 kms., se llevó a cabo una interpretación del art.30 del Convenio colectivo del sector de Banca Privada en el sentido de considerar exigencia para operar dicho cambio la previa convocatoria de oferta pública.

Sin perjuicio de la posible existencia de la contradicción que se invoca, que se pondría en evidencia desde el momento mismo en que la Sala sentenciadora se propone el cambio de la doctrina contenida en la anterior sentencia, que ahora sirve como término de comparación, el recurso carece de contenido casacional, por cuanto que es doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 27 de octubre de 2003 (RCUD 4614/2002), que los "traslados menores" dentro del radio de 25 km. contemplados en el art.30 del Convenio de Banca Privada no necesitan ir precedidos de una oferta pública de vacantes, que es la solución que adopta la sentencia que se pretende recurrir. A lo cual no se opone lo que la parte expone en su escrito de alegaciones, donde se recogen argumentos y razones que reproducen en buena medida los ya vertidos, en relación con la necesaria motivación de la decisión empresarial y las exigencias que se derivarían del precepto convencional de aplicación, pero que no alteran los razonamientos que aquí se han llevado a cabo ni la conclusión alcanzada por esta Sala.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano en nombre y representación de Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 27 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 7/04, interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 16 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 534/03 seguido a instancia de Rogelio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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