STSJ La Rioja , 27 de Enero de 2004

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2004:43
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00032/2004 Sent. Nº 32/2004 Rec. 7/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.:

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.:

En Logroño a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 7/2004 interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 16 de octubre de 2003 , y siendo recurrido DON Jose Ramón , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Jose Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en reclamación de Reconocimiento de Derecho.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 de octubre de 2003 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- D. Jose Ramón con DNI NUM000 viene prestando servicios laborales con la entidad demandada desde el 20 de febrero de 1978, con la categoría profesional de Técnico Nivel V y salario mensual según Convenio Colectivo. La empresa se dedica a la actividad de Banca Privada. El actor ostenta cargo de representación legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- El actor presta su actividad laboral, desde 1998, en el centro de trabajo del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) anteriormente BANCO DE COMERCIO, en la sucursal 4829 de Vara de Rey 21-23 de Logroño (La Rioja).

TERCERO.- En fecha 1 de julio de 2003, la Dirección de la empresa le ha notificado al demandante, mediante correo electrónico que debía, pasar a prestar sus servicios, desde la misma fecha, a la oficina 3503, situada en el número 52 de la calle Vara de Rey de Logroño (La Rioja).

CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación

"

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ramón , contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (bbva), debo declarar y declaro injustificado el cambio de destino del actor a la oficina 3503 sita en el número 52 de la calle Vara de Rey de Logroño, reconociéndole el derecho a ser repuesto inmediatamente en su puesto de trabajo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos primeros motivos del recurso pretende la demandada-recurrente la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia a fin de introducir en él mención a la modificación de la estructura funcional que, según ella, se ha procedido en la sucursal en la que el actor prestaba sus servicios, (motivo primero), y a que, (motivo segundo), no existe petición de ningún trabajador, con igual categoría a la del actor, que haya solicitado traslado a la provincia , (sic), de La Rioja. Fundamenta su pretensión en los de, unilateralmente, denomina documentos obrantes a los folios 63, 70 y 71 de autos, consistentes en "certificaciones" emitidas por una empleada de la propia recurrente, (folios 63 y 70) y lista apócrifa compuesta por nombres, apellidos, cargo, provincia de origen y provincia de destino.

Es palmaria la desestimación de los motivos, de un lado por cuanto la redacción pretendida es intrascendente respecto del sentido del fallo, ya que la sentencia de instancia estima la demanda por la única y exclusiva razón de entender no ha existido convocatoria pública para la cobertura voluntaria de la plaza a la que el actor ha sido destinado, de otro por cuanto los "documentos" señalados como base de la pretensión revisoria, unilateralmente extendidos por la recurrente carecen de la mas mínima posibilidad revisoria .

SEGUNDO

En el tercero de los motivos se denuncia, por el cauce del artículo 191.c) del vigente TRLPL, infracción por la sentencia de instancia de la norma convencional contenida en el artículo 30 del vigente Convenio Colectivo para la Banca Privada.

Tal norma es del tenor literal siguiente:

Artículo 30. Vacantes en la misma plaza o próximas.

Las empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio (30 de enero de 1996), o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados.

La aplicación del radio de 25 kilómetros no implicará el cambio entre las islas.

En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25...

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