STS 1094/2000, 2 de Diciembre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:8865
Número de Recurso3376/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1094/2000
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Madrid, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago; siendo parte recurrida D. Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto; y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Pinto Marabotto, en nombre y representación de Bartolomé, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Madrid, sobre reconocimiento de paternidad, contra D. Paulinoy el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se reconozca la referida paternidad en favor del menor Bartolomé, con imposición de costas al adverso si temerariamente se opusiere.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Paulino, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la actora, absolviendo al demandado de los pedimentos en ella contenidos y condene a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro la paternidad de Don Paulinorespecto del menor Bartolomé, imponiéndole las costas causadas en el presente procedimiento al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que subsanándose la omisión de la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la excepción en su día alegada por el recurrente al amparo del art. 533 nº 2 de la L.E.C., y resolviendo sobre el fondo del asunto, desestimando en su totalidad el recurso formulado por el Procurador Sr. Ortiz Cornago (sic), en nombre y representación de D. Paulino, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de paternidad seguidos con el nº 1330/90, contra el mismo a instancia de Dª Cecilia, representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Se imponen las costas de la alzada al recurrente".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Paulino, interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del numero 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 19 de noviembre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del menor Bartolomé, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre declaración de filiación no matrimonial del hijo de la actora respecto del demandado, se ha interpuesto por éste recurso de casación que se dice formalizado a través de dos motivos, si bien el segundo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se alega norma sustantiva ni procesal que se estime infringida, limitándose a dar por respuesta la acogida del primer motivo con la consiguiente declaración de nulidad de las actuaciones y la remisión de los autos al Tribunal de instancia.

El motivo primero, en realidad único, del recurso, al amparo del inciso segundo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, haciéndose mención en su desarrollo al art. 862.2º de la Ley Procesal Civil y a diversas sentencias de esta Sala. La infracción procesal denunciada se hace consistir en no haberse recibido el pleito a prueba en segunda instancia en cuanto a las pruebas documental y testifical que, propuestas y admitidas, por el Juzgado no fueron practicadas sin que tal falta de practica sea imputable al recurrente.

Del examen de las actuaciones resulta lo siguiente:

En relación con la prueba documental, la parte demandada ahora recurrente propuso: 1.- Que se libre oficio a la entidad mercantil SEA HORSE INTERNATIONAL, con domicilio en DIRECCION000NUM002NUM000DIRECCION003NUM001Montecarlo (Mónaco) para que se sirva expedir certificación acreditativa de los destinos desempeñados, -con expresión del tiempo de permanencia en los mismos- por el Capitán de la Marina Mercante D. Paulinopara dicha Compañía o sus Agentes, durante el año 1988, 2.- Que se libre oficio a la oficina reguladora de la actividad mercantil en Mónaco, denominada DIRECCION001, con domicilio en NUM003, DIRECCION002NUM001Montecarlo (Mónaco) a fin de que expida certificación acreditativa de los datos que figuren en sus archivos relativos a la inscripción de SEA HORSE INTERNATIONAL como entidad mercantil dedicada a la actividad y/o mediación marítima.

Inadmitida en primera instancia esta prueba por providencia de 26 de febrero de 1991, se formuló recurso de reposición que fue resuelto por auto de 6 de abril de 1991, por el que se repuso la providencia recurrida, en el sentido de acordar las pruebas no admitidas, "pero habiendo finalizado el periodo de prueba el día veinticuatro de marzo pasado, no pueden practicarse, sin perjuicio de que de creerlas necesarias, se soliciten nuevamente para mejor proveer". En su escrito de resumen de prueba, la parte solicitó la práctica de esta documental, no siendo acordada por el Juzgado.

En cuanto a la prueba testifical propuesta, fue admitida por providencia de 26 de febrero de 1991, no pudiendo practicarse en el día señalado para ello por no haber sido citados los testigos propuestos; en 13 de marzo, la parte puso de manifiesto al Juzgado tal circunstancia, solicitando su citación con señalamiento de nuevo día y hora; a dicho escrito no recayó proveído alguno; en su escrito de resumen de pruebas, la parte solicitó la práctica de la testifical propuesta y admitida como diligencia para mejor proveer, lo que no fue acordado.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, en tiempo y forma solicitó el recibimiento a prueba ante la Audiencia proponiendo las citadas pruebas documental y testifical, al amparo del art. 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por auto de 10 de septiembre de 1994 se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 862 de la Ley Procesal Civil, resolución que fue confirmada por auto de 2 de noviembre al 1994 al resolver el recurso de súplica interpuesto, razonándose que "no procede al amparo del artículo 862 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recibimiento de pleito a prueba en esta segunda instancia, dada la innecesariedad de la prueba testifical, para ratificar las manifestaciones que constan ya en acta protocolizada notarialmente; como documental solicitada al no constar desvirtuado lo que en su día se dijo acerca de la negativa a la práctica de dicha prueba".

Segundo

Dice la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2000 que "la denegación de prueba tiene amparo legal en el art. 707, en relación con los arts. 565 y 566, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no basta, conforme a doctrina constitucional reiterada, el rehuse de pruebas por sí para instaurar indefensión, pues es necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido transcendencia decisiva en el fallo (sentencias de 22 de febrero de 1995, 19 de julio de 1996 y del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1993)".

En cuanto a la prueba propuesta como documental, tratándose en realidad de una prueba testifical en la que se elude el principio de contradicción puesto que las personas particulares, sean físicas o jurídicas, carecen de facultades certificantes, su falta de práctica en la primera instancia fue debida exclusivamente a la falta de diligencia de quien la propuso al no solicitar el término extraordinario de prueba para su ejecución, de acuerdo con los arts. 555 a 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se remite el art. 698 de la propia Ley, plazo extraordinario que hubiera permitido su práctica en tiempo hábil.

La llamada prueba documental propuesta iba dirigida a probar la ausencia de España del demandado durante el tiempo hábil para la concepción, no obstante lo cual, ante la falta de práctica de esa prueba, no puede afirmarse que se le haya producido una situación de indefensión material de forma tal que se haya visto impedido de aportar prueba acerca de la veracidad de los hechos por él alegados, es decir, la falta de relaciones sexuales con la madre del menor desde tiempo muy anterior a la época de la concepción; así, no propuso la única prueba que de una manera indubitable e indubitada hubiera confirmado esas alegaciones como es la prueba biológica que, como es sabido, en caso de resultado negativo, que es el que se habría obtenido de ser cierta esa falta de relación con la madre, es fiable al cien por cien. Por el contrario, no obstante la prolongación del procedimiento en primera instancia una vez concluida la fase de prueba, el demandado-recurrente ha eludido someterse a la prueba biológica propuesta por la parte actora, no obstante los varios requerimientos que se le hicieron a tal efecto, tanto en primera como en segunda instancia; tuvo el demandado a su alcance los medios probatorios más eficaces para acreditar los hechos por él alegados, por lo que la posible indefensión por la falta de práctica de aquella prueba documental sólo a él es imputable al no utilizar, se repite, el medio de prueba más fiable para acreditar su no paternidad respecto del menor.

En cuanto a la prueba testifical propuesta, no obstante no haberse practicado, tanto el Juzgado como la Sala de instancia tuvieron en cuenta expresamente y valoraron las manifestaciones de testigos contenidas en las actas notariales aportadas a los autos, por lo que tampoco puede afirmarse que la falta de ratificación a la presencia judicial haya causado indefensión a la parte.

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo y con ella la del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Paulinocontra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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