Reconocimiento de dominio

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El artículo 1717 prevé la posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno (representación indirecta o mediata); la propiedad pertenece al «dominus» desde la consumación del contrato; la acreditación de la titularidad del dominus puede exteriorizarse mediante la escritura otorgada por el representante y el dominus en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último; el transmitente inicial, es totalmente ajeno al pacto de fiducia. La transmisión y su causa se recogen en el título previo y ahora se pretende hacerlos concordar con la realidad. En el reconocimiento de dominio se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real.

Hechos: Mediante escritura, don J. J. D. G., con el consentimiento de su esposa, reconoció el dominio sobre determinada finca en favor de don F. A. A., si bien, por haber fallecido, se hacía en favor de sus herederos otorgantes de dicha escritura.

La Registradora califica negativamente al considerar que el reconocimiento de propiedad no es título material inscribible. Además falta expresión de la causa que en su caso determine la transmisión de la mitad de la finca en favor del otro cotitular (compraventa, donación...).

La Dirección revoca la calificación y reitera su doctrina contenida en las R. de 13 de junio y 20 de julio de 2018 y de 6 de julio de 2006 que puede ser sintetizada de la siguiente forma:

  1. EL ARTÍCULO 1.717 CC.

    - El artículo 1.717 CC contempla la posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno.

    - En la interpretación del artículo 1.717 caben distinguir las dos siguientes posturas doctrinales sobre cuáles sean los efectos entre el representado y el tercero.

    1) La tesis clásica: la gestión del representante en nombre propio determina que la única vinculación por efecto del negocio celebrado con el tercero es exclusivamente la suya propia y que los únicos efectos que derivan de la relación de representación son internos u obligacionales. De acuerdo con esta teoría, se niega cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el ‘dominus negotii’ siendo necesario un acto posterior de transmisión del derecho real o personal a favor del último, que debe cumplir los requisitos exigidos en función de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre está sólo obligado por la relación representativa. La ‘contemplatio domini’ es...

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