SAP Baleares 118/2006, 28 de Marzo de 2006
Ponente | MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO |
ECLI | ES:APIB:2006:701 |
Número de Recurso | 340/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 118/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
MIGUEL ANGEL AGUILO MONJOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00118/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN IV
ROLLO NÚM. 340/05
SENTENCIA NUM. 118/06
ILMOS.SRS. PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca a 28 de Marzo de 2006
VISTOS por la Sección 4ª de esta
Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, bajo el nº 639/2004 , Rollo de Sala nº
340/2005, entre partes, de una como actora-apelante D. Matías, representada por el
Procurador de los Tribunales D. Miguel Socías Rosselló, y de otra, como demandada-apelada Dª.
Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Molina Romero,
asistidas de sus respectivos letrados D. Manuel Montis Suau y Dª. Teresa Blanes Castañer.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.
=ANTECEDENTES DE HECHO=
Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca en fecha 15 de febrero de 2005, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socías, en nombre y representación de D. Matías, contra Dª. Sandra; ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena expresamente en costas a la parte actora".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.
En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
Se examina en el presente procedimiento y recurso una reclamación de cantidad por importe de 6.000 ¤ que el actor D. Matías dirige contra su hermana, Dª Sandra, en función de la escueta demanda iniciadora del presente procedimiento, por la que se afirma -en síntesis- que, habiendo sido agraciado el demandante con un premio de la lotería nacional por la suma de 10.000.000 de pesetas, se ingresó dicha cantidad, abusando de su confianza, en una cuenta bancaria a nombre de la accionada, lo que produjo que, después de diversos avatares de traspasos, trasferencias y reintegros en la cuenta aludida, que se han relatado en autos, se diga por el actor que su hermana está en deberle la cantidad de 1.000.000 de pesetas, que, aunque solicitada extraprocesalmente y a pesar de un reconocimiento de deuda a tal fin signado por la supuesta deudora, no le ha sido devuelta a la fecha de la demanda.
La sentencia de instancia, cual se anticipaba, decidió desestimar totalmente la pretensión actora y contra la misma, por disentida, se interpuso el correspondiente recurso de apelación por la representación procesal de D. Matías, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.
Se afirma en la contestación a la demanda y es condensación básica de los hechos de contradicción en la misma expuestos, que D. Matías al tiempo de recibir el importe del premio obtenido en el sorteo de la lotería nacional, por motivos personales o fiscales no aclarados en autos y de difícil justificación en su caso, consintió que la suma agraciada fuera ingresada en cuenta en la que tenía disponibilidad se hermana, con el acuerdo de que, de los 10.000.000 de pesetas recibidos, 3.000.000 serían para la demandada, otros 3.000.000 para el hijo de la misma (sobrino del actor), D. Tomás, reservándose 4.000.000 de pesetas para su propio peculio y eventuales necesidades futuras. Como consecuencia de que estas mismas surgieron casi inmediatamente, se sigue afirmando, se dispuso de 7.000.000 de la cuenta aludida y el 26 de julio de 2001, D. Tomás vendió al propio actor, en escritura pública de 26 de julio de 2001, la nuda propiedad, por precio de 14.424'29 ¤, del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, que aparentemente había adquirido por compra a Dª. Teresa el 6 de octubre de 1.999, sin que en ninguno de ambos casos mediara, según se tiene reconocido en autos, la entrega de precio alguno por parte del Sr. Tomás.
Por fin, existe el documento de reconocimiento de deuda de 22 de octubre de 2003 por el que supuestamente Dª. Sandra reconoce adeudar a su hermano la suma reclamada de 6.000 ¤.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.002 que "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o...
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