STSJ Comunidad de Madrid 1201/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:11224
Número de Recurso1341/2001
Número de Resolución1201/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01201/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1201

RECURSO NÚM.: 1341-2001

PROCURADOR: DÑA. ESTELA NAVARES ARROYO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 8 de noviembre de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1341-2001 interpuesto por MOTOR SESENTA Y SEIS, S.A. representado por el procurador DÑA. ESTELA NAVARES ARROYO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18-7.2001 reclamación nº 28/16598/98 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3.11.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Motor Sesenta y Seis, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de julio de 2001, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/16598/98, que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1994, por importe de 2.474.077 Ptas.

En la resolución aquí impugnada se estimó que era ajustada a derecho la liquidación impugnada porque la reclamante tuvo oportunidad y suficiente conocimiento de las actuaciones inspectoras para prestar su conformidad o disconformidad cumpliéndose lo establecido en el Reglamento General de Inspección, tampoco se produjo la caducidad de las actuaciones por prolongación de más de doce meses, en consideración a que no era aplicable la Ley 1/1998 al no encontrarse en vigor y no fijarse plazo de resolución del procedimiento inspector en el Anexo Tercero del Real Decreto 803/1993 y si se tuvo en cuenta la contabilidad de la reclamante como se consigna en el acta y en cuanto al fondo debía presumirse remunerado el préstamo de la sociedad a su administrador por tratarse de una operación vinculada regida por el artículo 16 de la Ley 61/1978 entre la sociedad y uno de sus socios persona física y tampoco se había justificado su devolución en el ejercicio, no eran gastos fiscalmente deducibles los correspondientes a atenciones con clientes con independencia de su contabilización por la sociedad en la cuenta 627, porque no se acreditó su necesariedad en relación con los ingresos, tratándose de liberalidades del artículo 14.f) de la Ley del Impuesto, tampoco eran gastos fiscalmente deducibles las cantidades entregadas por la sociedad a dos socios personas físicas por servicios prestados mediante relación laboral dado que ni se acreditó la realidad del servicio ni la relación laboral ni el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, a los efectos del artículo 13.d) de la Ley del Impuesto aun a pesar de su contabilización, porque lo relevante es su naturaleza, finalidad y correlación con los ingresos y la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo y por último estimaba que debía confirmarse la sanción impuesta ya que concurría culpabilidad y la conducta no se encontraba amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y en consecuencia la liquidación practicada por la Inspección y en síntesis alega: 1) que era improcedente la elevación de la base imponible como consecuencia de los intereses presuntos del préstamo, ya de acuerdo con el contrato de préstamo era sin intereses y la gratuidad del mismo fue debidamente acreditada por lo que la presunción del artículo 3.3 de la Ley 44/1978 fue debidamente destruida y no era de aplicación la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, por tratarse de un préstamo anterior al 1 de enero de 1992 concertado en 1991, además resultó acreditada su devolución por el socio prestatario en junio de 1992 y de considerarse que se trataba de una operación vinculada el tipo aplicado del 9% resultaba improcedente porque debían ser los de cuanta corriente, verdaderos tipos de mercado, 2) que era improcedente el incremento de la base imponible con el importe de los gastos correspondientes a atenciones a clientes que figuran debidamente contabilizados en la cuenta 627 de restaurantes y varios la haber acreditado su deducibilidad como necesarios por su relación con los ingresos para su obtención, 3) que eran también deducibles y no procedía el incremento correspondiente de la base imponible las cantidades abonadas por la sociedad a dos socios que también pueden ser empleados y que los declararon en sus declaraciones de IRPF y por último estima que...

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