STS, 23 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 173/2003, interpuesto por Dª Blanca, representada por el Procurador

D. Carlos Mairata Laviña, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2003 que desestimó el recurso de alzada (alzada nº 50/2003) dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 29 de enero de 2003 que deniega la acreditación de trienio. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites el recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se "....dicte sentencia anulando, por disconforme a derecho, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2003 y declare el derecho de Dª Blanca a que por dicho organismo le sea reconocido y certificado el trienio devengado entre el 12 de enero de 1999 y el 13 de enero de 2001 como titular del Juzgado de Menores NUM000 de DIRECCION000 y como Juez adscrita a los Juzgados de Menores de DIRECCION000 desde el 21 de septiembre de 2001, hasta completar el referido trienio. Y declare asimismo que Dª Blanca tiene derecho, mientras permanezca a la escala a extinguir, a devengar los sucesivos trienios que vaya acreditando".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 23 de febrero de 2005 en el que tras formular las alegaciones que consideró termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 28 de febrero de 2005 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, fue admitida y se practicó, con el resultado que obra en las actuaciones, la prueba documental propuesta por la parte actora.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª Blanca, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2003 que desestimó el recurso de alzada (alzada nº 50/2003) dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 29 de enero de 2003 que deniega la acreditación de trienio. En los antecedentes y en el fundamento jurídico primero del acuerdo impugnado queda reseñada una secuencia de acontecimientos cuya síntesis es la siguiente:

  1. Dª Blanca fue nombrada para el cargo de Juez Suplente del entonces Tribunal Tutelar de Menores de DIRECCION000 por Orden del Ministerio de Justicia de 27 de enero de 1971.

  1. En sesión de 9 de noviembre de 1972, el entonces Organismo Autónomo Consejo Superior de Protección de Menores acordó que en tanto no se proveyese la propiedad de la plaza de Juez del Tribunal Tutelar de Menores de DIRECCION000 - vacante por jubilación de su anterior titular - se hiciese cargo de las funciones inherentes de dicha plaza la hoy recurrente.

  2. Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 11 de junio de 1986 se reconoció a Dª Blanca la aplicación de la disposición transitoria 26ª.1 de la LOPJ, precepto que tras señalar en su inciso primero que "la Escala de Jueces Unipersonales de Menores queda a extinguir", añade en su segundo inciso que "sus miembros podrán seguir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de Menores de la localidad en la que hubieren venido prestando servicio", habiendo sido éste el título habilitante por el que la Sra. Blanca desempeñó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores, sus funciones en el Juzgado de Menores nº NUM000 de DIRECCION000 .

  3. En su reunión del día 12 de diciembre de 2000 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó Acuerdo en el que, entre otras determinaciones, se decide participar a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Madrid que por aplicación de la disposición final tercera.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, los Juzgados de Menores de DIRECCION001 y nº NUM000 de DIRECCION000 han de quedar vacantes el próximo día 13 de enero de 2001, habida cuenta que en el primer caso Doña Blanca no pertenece a la Carrera Judicial y, en el segundo, Don Clemente la categoría de Juez, no de Magistrado, por lo que los anteriormente citados deberán cesar en sus respectivos destinos en dicha fecha. En el mismo acuerdo se dispone comunicar a Doña Blanca y a Don Clemente que de conformidad con lo recogido en el párrafo anterior, deberán cesar en los mencionados Juzgados el día 13 de enero de 2001.

  4. Contra el anterior Acuerdo interpuso recurso de alzada Dª Blanca en el particular relativo a su cese en el Juzgado de Menores nº NUM000 de DIRECCION000 (recurso de alzada nº 309/00).

  5. El recurso de alzada nº 309/00 fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2001 en el que, además, se acuerda "adscribir a la recurrente a los Juzgados de Menores de DIRECCION000, en los términos y con el alcance reseñados en el fundamento de derecho quinto". En la fundamentación jurídica de ese acuerdo se exponen, entre otras, las siguientes consideraciones:

    "(...) Por tanto, desde la perspectiva expuesta, está claro que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000 y, por ende, la previsión recogida en su disposición final tercera en orden a la provisión de los Juzgados de menores por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, afectó a la situación en la que se encontraba la recurrente que, se insiste, no pertenecía a la Carrera Judicial y venía prestando servicios en el Juzgado de Menores nº NUM000 de DIRECCION000 en virtud de la habilitación expresa recogida en la disposición transitoria 26ª.1 de la LOPJ anteriormente reproducida.

    (...) Ahora bien, este Consejo General es consciente que la situación que concurre en la recurrente no aparece expresamente regulada, toda vez que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero - cuya disposición final tercera apartado 2 ha provocado su cese en el Juzgado de menores nº NUM000 de DIRECCION000 por no pertenecer aquélla a la Carrera Judicial y, por ende, por no ostentar la categoría de Magistrado - no prevé la situación en que debían quedar los funcionarios pertenecientes a la escala a extinguir de Jueces Unipersonales de Menores que, por aplicación de la disposición transitoria 26ª de la LOPJ, ocupaban plaza en los Juzgados de menores a su entrada en vigor, ya que - como quedó señalado - no les es de aplicación la previsión recogida en el artículo 118 de la LOPJ, precisamente por no pertenecer a la Carrera Judicial.

    A estos efectos ha de recordarse que la citada disposición transitoria 26ª de la LOPJ declara a extinguir la escala de Jueces Unipersonales de Menores, con la consiguiente prohibición de futuras pruebas selectivas de acceso a dicha Escala, lo que no significa que los funcionarios pertenecientes a la misma hayan de perder su condición de funcionarios cuando - como acontece en el concreto supuesto que se analiza - hubieran de cesar en el Juzgado de Menores en el que, por aplicación de aquélla, seguían prestando servicios.

    Por las razones expuestas, considerando también que la recurrente, en aplicación de la tan repetida disposición final tercera apartado 2 de la Ley Orgánica 5/2000, no puede prestar servicios - a modo de titular - en un Juzgado de Menores por no concurrir en la misma la necesaria condición de Magistrado de carrera, procede reconocerle sin embargo la cualidad de Juez adscrita a los Juzgados de Menores de DIRECCION000

    , sin que ello signifique en ningún caso reconocerle la condición de miembro de la Carrera Judicial, toda vez que la adscripción reseñada lo es como funcionaria de la escala a extinguir de Jueces Unipersonales de Menores, con los efectos económicos que en su condición de funcionaria de la referida Escala tenía reconocidos en la fecha en que cesó en el Juzgado de Menores nº NUM000 de DIRECCION000 .

    La adscripción a que se ha hecho mención supone la realización de funciones propias de Jueces de apoyo de los Juzgados de Menores de DIRECCION000 y la realización de las sustituciones que sean necesarias en dichos Juzgados, condicionándose en todo caso al mantenimiento de su condición de funcionaria de la tan repetida Escala a extinguir de Jueces Unipersonales de Menores, a que se refiere la disposición transitoria 26ª de la LOPJ ".

  6. Contra el cese como titular del Juzgado de Menores nº NUM000 de DIRECCION000 decretado por el Acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de diciembre de 2000, confirmado en alzada por el Acuerdo del Pleno del Consejo General de 19 de julio de 2001, la Sra. Blanca interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 24 de marzo de 2003 (recurso nº 549/2001 ).

  7. Con fecha 14 de noviembre de 2002 Dª Blanca solicita del Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial la acreditación del trienio nº 11 por razón de los servicios prestados entre el 12 de enero de 1999 y el 13 de enero de 2001 como titular del Juzgado de Menores nº NUM000 de DIRECCION000 y como Juez adscrita a los Juzgados de Menores de Madrid, a partir de la fecha de toma de posesión en 21 de septiembre de 2001.

  8. El Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial dirige a la solicitante comunicación fechada a 21 de noviembre de 2002 en la que, después de recordar lo resuelto y razonado en los acuerdos de la Comisión Permanente y del Pleno del Consejo General antes mencionados acerca de la situación de la solicitante (no pertenencia a la carrera judicial, integración en una escala a extinguir y desarrollo de funciones judiciales en calidad de juez adscrita a los Juzgados de Menores de DIRECCION000 ), el Servicio de Personal añade, entre otras, las siguientes consideraciones:

    " (...) Por otra parte, se le indica que el artículo 9 del Real Decreto 391/89, de 21 de abril, establece que la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido de la Carrera Judicial, por quienes no pertenezcan a la misma, será remunerada mediante asistencias devengadas por días, asignando a los Magistrados suplentes una cantidad equivalente a 7 puntos por cada asistencia, a los Jueces y Fiscales Sustitutos el 100 por 100 del sueldo del sustituido y a los Jueces y Fiscales en régimen de provisional temporal con el 85 por 100 de las retribuciones básicas de los titulares del puesto desempeñado, excluidos los trienios.

    Asimismo, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha sentado la doctrina de no reconocer servicios previos, a efectos de cómputo de trienios, a Jueces Sustitutos y de Paz, por estimar, en aplicación del artículo 1º de la Ley 70/78, de 28 de diciembre, que dicho derecho corresponde exclusivamente a funcionarios de Carrera.

    Por ello, el artículo 117-4 del Reglamento número 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, enclavado en el capítulo que trata de la tramitación de expedientes sobre cuestiones que afectan al estatuto de los Jueces y Magistrados, atribuye al Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados la competencia para el reconocimiento de antigüedad y cómputo de trienios a Jueces y Magistrados.

    Consecuentemente con todo lo anterior y al no ser Usted miembro de la Carrera Judicial, en aplicación del precepto citado y de la normativa transcrita, se le informa de la imposibilidad por parte de este Servicio de Personal Judicial de reconocerle el trienio por Usted reclamado, entendiendo que carece de competencias para ello, recordándole, no obstante, que el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, de reconocimiento de servicios previos, establece que las solicitudes en dicho sentido deberán ser remitidas a las Unidades de Personal de los Ministerios pertinentes cuando se trate de funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas que no sean los Generales de la Administración del Estado...".

  9. Frente a la comunicación del Servicio de Inspección la Sra. Blanca formuló reclamación que fue desestimada por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2003.

  10. Contra el mencionado acuerdo de la Comisión Permanente la interesada interpuso recurso de alzada (alzada nº 50/2003). En la tramitación de este recurso de alzada la Sección de Recursos emitió informe -que fue aprobado por acuerdo de la Comisión Permanente de 8 de abril de 2003- en el que, entre otras cosas se indica lo siguiente:

    "(...) Cabe reiterar en este informe que con anterioridad a la entrada en vigor de la reiterada y repetida norma 5/2000 (Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores), el Servicio de Personal de forma regular le reconoció y acreditó los trienios devengados en los períodos en los que tenía derecho a los mismos, todo ello como consecuencia de la aplicabilidad a la recurrente de la disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 5/2000, las circunstancias variaron de tal manera que la competencia del Servicio de Personal Judicial conferida por la norma reglamentaria referida (art. 117.4 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial ) para los miembros de la Carrera Judicial dejó de desplegar sus efectos respecto de la recurrente, debido a que desde ese momento ya no mantiene relación de subordinación respecto a Administración en la que esté encuadrada el cómputo del tiempo de servicios prestados a todos los efectos.

    Así lo ha entendido en ocasiones anteriores este Consejo General del Poder Judicial, en el caso de otro funcionario público a quien, como la Sra. Blanca, le fue de aplicación la disposición transitoria 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en acuerdo de la Comisión Permanente de 27 de julio de 1989, confirmado en alzada por otro del Pleno de 15 de noviembre y, ambos, por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1994, dictada en el recurso 296/90 (...)".

  11. El recurso de alzada nº 50/2003 fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2003; y, en fin, contra este último acuerdo del Pleno se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Según se desprende de la secuencia de datos expuesta en el apartado anterior, el singular estatuto jurídico de la recurrente viene determinado por lo dispuesto en dos normas legales. En primer lugar, la disposición transitoria 26ª.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, estableció que "la Escala de Jueces Unipersonales de Menores queda a extinguir" y que "sus miembros podrán seguir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de Menores de la localidad en la que hubieren venido prestando servicio". Con posterioridad, la disposición final tercera . 2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, vino a establecer que "las plazas de jueces de menores deberán ser servidas necesariamente por magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial".

La aplicación de este segundo precepto determinó, como hemos visto, que por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2001, desestimatorio de recurso de alzada dirigido contra acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de diciembre de 2000, se acordase el cese de la Sra. Blanca como titular del Juzgado de Menores nº NUM000 de DIRECCION000 -pues no podía seguir siéndolo en virtud de la disposición final tercera . 2 de la Ley Orgánica 5/2000 - y, al propio tiempo, su adscripción a los Juzgados de Menores de DIRECCION000 en su condición de funcionaria de la escala a extinguir de Jueces Unipersonales de Menores prevista en aquella disposición transitoria 26ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El Consejo General del Poder Judicial reconoce (véase el informe reseñado en el punto 11 del fundamento anterior) que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000 el Servicio de Personal había venido reconociendo y acreditando a la Sra. Blanca los trienios devengados en los períodos en los que tenía derecho a los mismos, todo ello como consecuencia de la aplicabilidad a la recurrente de la disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero, aplica una solución distinta a raíz de la entrada en vigor de la referida Ley 5/2000, que determinó el cese de la recurrente como titular del Juzgado de Menores nº NUM000 de DIRECCION000 por no pertenecer a la Carrera Judicial.

Tanto en el mencionado informe de la Sección de Recursos (punto 11 del fundamento anterior) como en la comunicación que el Servicio de Personal dirigió a la solicitante con fecha 21 de noviembre de 2002 (punto 9 del mismo fundamento) se dice que el artículo 117.4 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, faculta al Servicio de Personal para el reconocimiento de antigüedad y cómputo de trienios a jueces y magistrados, pero que al no ser la Sra. Blanca miembro de la Carrera Judicial el mencionado Servicio carece de competencia para ello. La explicación, sin embargo, no resulta convincente.

Sucede que el hecho de no ser miembro de la Carrera Judicial no es una consecuencia derivada de la Ley Orgánica 5/2000 pues ya estaba presente con anterioridad; y desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el título que ha venido habilitando a la recurrente para el desempeño de funciones judiciales -primero como titular del Juzgado de Menores nº NUM000 y luego como adscrita a los Juzgados de Menores de DIRECCION000 - es su pertenencia a la escala a extinguir a que se refiere disposición transitoria 26ª de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial ; y esa calidad, la pertenencia a dicha escala a extinguir, se ha mantenido inalterada tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000. Por tanto, si antes de que entrase en vigor la Ley Orgánica 5/2000 la no pertenencia a la carrera judicial no impedía el reconocimiento y acreditación de trienios, no se advierten razones para considerar que la solución deba ser distinta a partir de la vigencia de dicha norma.

TERCERO

En relación con lo anterior, carece de consistencia la asimilación que parece sugerirse en la resolución recurrida con el régimen de los magistrados suplentes y jueces sustitutos y con el de los funcionarios interinos, que no devengan trienios. Es claro que la nota de transitoriedad y provisionalidad que caracteriza a estas figuras nada tiene que ver con la singularidad del caso que examinamos, donde se trata de una funcionaria en activo por más que la escala a la que pertenece esté declarada a extinguir.

El propio acuerdo aquí recurrido no puede sino terminar admitiendo el posible derecho de la recurrente a la consolidación de trienios, aunque entiende que el Consejo General del Poder no es competente para su reconocimiento e indica que la competencia podría corresponder al Ministerio de Justicia. Una indicación en ese mismo sentido ya se había hecho en la comunicación del Servicio de Personal a la que ya nos hemos referido (punto 9 del fundamento primero), en la que se recuerda a la solicitante que el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, de reconocimiento de servicios previos, establece que las solicitudes en dicho sentido deberán ser remitidas a las Unidades de Personal de los Ministerios pertinentes cuando se trate de funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas que no sean los Generales de la Administración del Estado. Pues bien, no consideramos acertada la invocación de esa norma pues aquí se trata de una funcionaria - perteneciente a una escala a extinguir- cuyas funciones están llamadas a desarrollarse no en el ámbito de la Administración sino precisa y exclusivamente en el ámbito judicial. Así lo tiene asumido y acordado el propio Consejo del Poder Judicial al asignar funciones judiciales a la Sra. Blanca, desde el año 2001 no como juez titular pero sí como juez adscrita a los Juzgados de menores de DIRECCION000, y ello en virtud de -y hasta tanto subsista- su pertenencia a la escala a extinguir de la disposición transitoria 26ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En fin, no es un dato determinante pero sí significativo el hecho acreditado en el curso de este proceso -mediante comunicación remitida en período de prueba por la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia- de que el expediente personal de Dª Blanca no está en el Ministerio de Justicia sino en el Consejo General del Poder Judicial.

Es cierto que el artículo 117.4 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, sólo se refiere al reconocimiento de antigüedad y cómputo de trienios "a jueces y magistrados", sin que el precepto contemple en su ámbito de aplicación el caso de quien, como la recurrente, desempeña funciones judiciales en calidad de integrante de la escala a extinguir prevista en la disposición transitoria 26ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ahora bien, si esta omisión o laguna en la norma reglamentaria -por lo demás explicable, dada la singularidad del supuesto- no ha impedido, según hemos visto, que el Consejo General reconociese y acreditase a la Sra. Blanca los trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, tampoco debe ser obstáculo para el reconocimiento y acreditación del trienio al que se refiere la solicitud denegada en el acuerdo recurrido.

En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en lo sustancial, si bien no procede que hagamos pronunciamiento alguno sobre trienios futuros, a los que también se refiere el suplico de la demanda, pues su reconocimiento habrá de hacerse atendiendo a las circunstancia fácticas y normativas que estén presentes en el momento en que haya de resolverse sobre ellos.

CUARTO

No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Blanca contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2003 que desestimó el recurso de alzada (alzada nº 50/2003) dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 29 de enero de 2003 que deniega la acreditación de trienio, debemos anular y anulamos los mencionados acuerdos y en su lugar declaramos el derecho de la demandante a que por el Consejo General se le reconozca y acredite el trienio cuyo reconocimiento solicitó en escrito de 14 de noviembre de 2002, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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