Reconocido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a un deudor que tiene o ha tenido la condición de administrador de sociedad, ¿la exoneración alcanza a la condena posterior a la exoneración por la estimación de una acción de responsabilidad por deudas, siendo las deudas a las que se condena solidariamente anteriores a su concurso? Y, si la condena respondiese a una acción de responsabilidad individual por hechos anteriores a su concurso, ¿la exoneración también se extiende a esta deuda declarada en sentencia posterior a la conclusión de su concurso?

AutorEnrique Sanjuán y Muñoz - Javier Antón Guijarro - José María Fernández Seijo - Ana María Gallego Sánchez - María del Mar Hernández
CargoMagistrado Especialista en Mercantil - Magistrado Especialista en Mercantil - Magistrado Especialista en Mercantil - Magistrada Especialista en Mercantil - Magistrada Especialista en Mercantil
Páginas54-62
Revista de Consumo y Empresa
54 #15 · junio 2022
u Cuestión de actualidad. A debate
RECONOCIDO EL BENEFICIO DE ExONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO A
UN DEUDOR QUE TIENE O HA TENIDO LA CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR DE
SOCIEDAD, ¿LA ExONERACIÓN ALCANzA A LA CONDENA POSTERIOR A LA ExO-
NERACIÓN POR LA ESTIMACIÓN DE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR
DEUDAS, SIENDO LAS DEUDAS A LAS QUE SE CONDENA SOLIDARIAMENTE AN-
TERIORES A SU CONCURSO? y, SI LA CONDENA RESPONDIESE A UNA ACCIÓN
DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL POR HECHOS ANTERIORES A SU CONCUR-
SO, ¿LA ExONERACIÓN TAMBIÉN SE ExTIENDE A ESTA DEUDA DECLARADA EN
SENTENCIA POSTERIOR A LA CONCLUSIÓN DE SU CONCURSO?
Autores: Enrique Sanjuán y Muñoz, Javier Antón Guijarro, José María Fernández Seijo, Ana María
Gallego Sánchez y María del Mar Hernández
Cargo: Magistrados Especialistas en Derecho Mercantil
EN OPINIÓN DE ENRIQUE SANJUáN Y MUñOz,
MAgISTRADO ESPECIALISTA EN MERCANTIL
En primer lugar y en referencia a la natura-
leza de la acción de responsabilidad por no
disolución, debemos tener en cuenta lo que
resume, al respecto, la STS, Civil sección 1 del
05 de octubre de 2021. En ella se dice que
para que los administradores sociales deban
responder conforme a lo dispuesto en el art.
367 LSC, se requieren los siguientes requisi-
tos (SSTS 942/2011, de 29 de diciembre, y
395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia
de alguna de las causas de disolución de la
sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la
omisión por los administradores de la con-
vocatoria de junta general para la adopción
de acuerdos de disolución o de remoción de
sus causas, o de la solicitud de concurso, o
la disolución judicial; 3) el transcurso de dos
meses desde que concurre la causa de diso-
lución o desde la fecha de la junta contraria a
la disolución; 4) la imputabilidad al adminis-
trador de la conducta pasiva; y 5) la inexis-
tencia de causa justificadora de la omisión.
Y como recuerda la SSTS 650/2017, de 29
de noviembre, se trata de una responsabili-
dad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que
su fuente –hecho determinante– es su pre-
visión legal. Se fundamenta en una conduc-
ta omisiva del sujeto al que, por su especí-
fica condición de administrador, se le exige
un determinado hacer y cuya inactividad se
presume imputable –reprochable–, salvo
que acredite una causa razonable que justi-
fique o explique adecuadamente el no hacer.
La primera de las sentencias citadas de 2021
recoge y aclara concretamente lo siguiente:
"Es decir, esta responsabilidad se funda en

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