STSJ Comunidad de Madrid 918/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2005:11328
Número de Recurso790/2000
Número de Resolución918/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00918/2005

SENTENCIA Nº 918

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIóN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Don José Luis Quesada Varea

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso-administrativo nº 790/00, interpuesto en su propio nombre y derecho por don Sebastián, Brigada del Cuerpo de Músicas Militares, contra la Resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, de fecha 24 de mayo de 2000; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba ni considerado necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por don Sebastián, Brigada del Cuerpo de Músicas Militares, contra la Resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 24 de mayo de 2000, que deniega al recurrente su pretensión de percibir un complemento específico idéntico al que obtenía en el mes de agosto de 1996. El recurrente, en cambio, solicita que se le reconozca su derecho a percibir el complemento específico en cuantía idéntica a la que venía percibiendo antes de la reclasificación establecida en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, en virtud de la cual pasó del grupo C a integrarse en el grupo B.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada, debemos destacar los siguientes hechos:

  1. El recurrente, don Sebastián, Brigada del Cuerpo de Músicas Militares, Escala Básica, destinado en la Academia General del Aire, hasta el mes de agosto de 1996, estaba incluido en el grupo C, percibiendo, en concepto de complemento específico, una concreta cantidad.

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, se produjo una reclasificación en el grupo B, a efectos meramente retributivos, a favor de los Suboficiales de las Fuerzas Armadas- concretamente para Brigada, Sargento Primero y Sargento-, hasta esa fecha integrados en el grupo C. En dicho Real Decreto Ley se autorizó al Gobierno para fijar las cuantías de las retribuciones complementarias del personal en activo, llevándose ello a cabo en virtud del Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio, y de la Resolución 132/1996, de 12 de agosto, disponiéndose que los grupos reclasificados del grupo C al B percibirían el complemento específico que anteriormente percibían disminuido en 38.324 pts., fijándose así, como complemento específico a percibir en el empleo de Sargento la cantidad 723 pts., en el empleo de Sargento Primero, 5.896 pts., y en el empleo de Brigada 10.523 pts., cantidades que se reiteran en la Resolución del Subsecretario de Defensa de 7 de enero de 1997, por la cual se dictan instrucciones en relación con la cuantía de las retribuciones que para el ejercicio 1997 corresponden al personal de las Fuerzas Armadas y Funcionarios civiles que prestan servicios en el Ministerio de Defensa, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1997 y que se mantienen en las posteriores Resoluciones dictadas al respecto por dicha Subsecretaría y, en concreto, las Resoluciones 3/1998, de 7 de enero, 2/1999, de 7 de enero, y 5/2000, de 7 de enero.

  3. Como consecuencia de la mencionada reclasificación, el actor, a partir del mes de septiembre 1996, pasó a percibir en concepto de complemento específico la cantidad de 10.523 pts.

TERCERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la reducción de la cuantía del complemento específico que venía percibiendo el actor como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio, por el que, como ya se ha dicho, se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el art. 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sección en distintas ocasiones y así, como ya dijimos, entre otras muchas, en la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2002 (recurso nº 143/1999), se ha de tener en cuenta que el artículo 5 del ya citado Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, autorizó la reclasificación a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, de los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas que pasaron así, del grupo C al Grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, disponiendo que ello nunca "pueda suponer incremento de gasto público ni modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos". Y en idéntico sentido se pronuncia su párrafo segundo al señalar que "en su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C respectivamente, pero el exceso, que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

En aplicación del anterior precepto, el actor pasó del grupo C al B recibiendo, en consecuencia, las retribuciones básicas, (sueldo, pagas extras y trienios) correspondientes al Grupo B, que eran superiores a las que percibía cuando estaba integrado en el Grupo C, y ese incremento en sus retribuciones básicas, de acuerdo con lo dispuesto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR