SAP Lleida 17/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:35
Número de Recurso301/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 17/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciséis de enero de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Terceria de mejor derecho número 1248/2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 301/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008 . Es apelante Carlos Ramón representado por el procurador Jordi Daura Ramon y defendido por el letrado Josep Ll. Gómez Gusi.Es apelado Pedro Francisco , representado por el procurador Isidro Genesca Llenes y defendido por la letrada Mariona Martínez Banda. Es también parte Eloy incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldia procesal. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial

.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007 , es la siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procuradorSr. Genescá Llenes en nombre y representación de Pedro Francisco , contra el ejecutante D. Carlos Ramón y contra el ejecutado D. Eloy , éste último en situación de rebeldía procesal, estableciendo la existencia del privilegio del tercerista a ser reintegrado de su crédito en cuantía de 49.203,51 euros de principal y de

14.761 euros en concepto de intereses de demora, gastos y costas, con anterioridad al del ejecutante en el procedimiento de ejecución del que dimana el presente, sin prejuzgar otras acciones que puedan corresponder a las partes, sin hacer entrega al tercerista de cantidad alguna hasta tanto no se satisfaga al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Carlos Ramón interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de enero de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 459 de la LEC denuncia el apelante en el primer motivo de recurso la infracción las normas y garantías procesales por la extemporánea admisión en el acto de la audiencia previa de determinada prueba documental, en concreto la relativa a la sucesión procesal del demandante respecto del derecho que inicialmente correspondía a su padre, documentos éstos que según sostiene el recurrente debieron aportarse con la demanda, según disponen los arts. 265 y 336 y siguientes de la LEC, y a no haberlo hecho así precluyó la oportunidad de aportarlos.

En su demanda de tercería de mejor derecho alegaba el actor, Sr. Pedro Francisco , que su padre era titular de un crédito de fecha anterior al del demandado, aportando a tal efecto el certificado de defunción de su padre y copia del auto dictado en el juicio cambiario 97/02 en que se reconoció el derecho de su padre. El demandado invocó en su contestación la falta de legitimación activa al no haberse acreditado la sucesión procesal, y en el acto de la audiencia previa se admitió la aportación de la declaración de herederos y de la resolución dictada en el procedimiento ejecutivo 63/06 en la que se tiene al ahora tercerista por comparecido y parte como heredero de su padre Sr. Jose Antonio . La admisión de estos documentos es la que el recurrente considera indebida, por extemporánea. Sin embargo, no cabe compartir su alegato pues confunde las consecuencias que se derivan de la falta de aportación de determinados documentos, según se trate de documentos procesales (art. 264 de la LEC ) o de documentos relativos al fondo del asunto (art. 265 LEC ). Dentro de los primeros se encuentran aquéllos que acrediten la representación que el litigante se atribuya, y su falta de aportación inicial puede subsanarse en la forma y momento que señalan los arts. 418 (audiencia previa en el juicio ordinario) y 443 (en el acto de la vista en el juicio verbal). Por lo que se refiere a los documentos en que conste la sucesión procesal, los arts. 16 y 540 de la LEC se refieren a la sucesión por fallecimiento de una de las partes durante la tramitación del proceso, y al despacho de la ejecución a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo, y el art. 266-4 de la LEC únicamente exige la aportación de los documentos en que conste fehacientemente la sucesión procesal cuando en la demanda se ejercita la acción a que se refiere el art. 250-1-3º (el antiguo interdicto de adquirir). Por tanto, en el presente caso no estamos ante documentos esenciales relativos al fondo del asunto (art. 265 ) sino ante aquéllos otros de carácter procesal cuya falta de presentación inicial es subsanable y, en consecuencia, la decisión de admitirlos en el acto de la audiencia previa es correcta.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se refiere a la inexistencia de título del tercerista en el momento de presentación de la demanda. Aduce el apelante que frente al derecho de esta parte -derivado de la...

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