STSJ Comunidad de Madrid 507/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2005:7114
Número de Recurso210/2004
Número de Resolución507/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00507/2005

SENTENCIA Nº 507

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa

José Luis Quesada Varea

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En la Villa de Madrid a quince de junio del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 210/2000, interpuesto en su propio nombre y derecho, por D. Bartolomé funcionario militar, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, de fecha 5 de octubre de 1999, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, realizado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de junio de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Bartolomé, funcionario militar, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, de fecha 5 de octubre de 1999, por la que se desestima su solicitud de que le sea efectuado un nuevo cómputo de trienios, de tal forma que los perfeccionados en calidad de Tropa y de Suboficial en fechas previas a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, le sean reconocidos en los grupos C y B, respectivamente, y no en los grupos D y C.

SEGUNDO

El actor tras la reclasificación efectuada por el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, solicita que los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma le sean abonados en las cuantías correspondientes a los nuevos grupos en los que dichos empleos han sido reclasificados, con efectos desde el 1 de enero de 1996 y concretamente en el Grupo C los perfecionados en el Grupo D. Cita el recurrente en apoyo de su tesis diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y, muy especialmente, la STS 3ª, de 3 de febrero de 1998. Y, por último, invoca la vulneración del principio constitucional de igualdad en relación con los Subtenientes que resultaron favorecidos por la STS mencionada.

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, acoge además de motivos basados en la normativa específica, el de que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal la de que el abono de los trienios devengados ha de realizarse en la cuantía que corresponda al empleo o graduación que tenía el interesado en el momento en que fueron perfeccionados. Sostiene, por último, la inaplicación al presente caso del la STS 3ª, de 3 de febrero de 1998, y, por tanto, la inidoneidad del supuesto alegado como término de comparación por el actor para considerar vulnerado el art. 14 C.E.

TERCERO

La cuestión suscitada en el presente proceso es estrictamente jurídica y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados por el actor con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95, el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto que es de tres años. Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento en que se cumple el tiempo de servicio necesario para ello, de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y, a partir de entonces, se incorporan a los derechos retributivos del interesado, reflejándose en la nomina con carácter permanente, de tal manera que su percepción, en lo sucesivo, se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance, pues, como retribución, responde a unos servicios ya prestados con anterioridad; no constituye un concepto que se realiza en razón de la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto u otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicio en concretas circunstancias y, por ello, su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Grupo o Cuerpo al que pertenecía el funcionario cuando devengó el trienio. Por ello, cuando la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, establece en su articulo 2, que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, Plantilla o Plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, no hace sino reflejar el alcance y naturaleza de dicho concepto retributivo en los términos antes expuestos.

Esta doctrina ha de ser puesta en relación con la normativa específica aplicable a cada caso, cuando de lo que se trata, como sucede en el caso que nos ocupa, es el de la reclasificación del propio empleo, es decir, cuando el mismo se adscribe por una reforma normativa a un grupo o índice de proporcionalidad distinto.

CUARTO

Para resolver tal cuestión hemos de remitirnos al Real Decreto Ley 12/95, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que fue convalidado por Resolución de 30 de enero de 1996, de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados (BOE de 3 de febrero de 1996) y que tiene rango de Ley, como es obvio. Esta norma, en su art. 5, efectuó una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, que, en lo que ahora interesa, supuso el pase al Grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/84, de los empleos de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y el pase del grupo D al C, de los Grupos de...

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