STSJ Murcia 667/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:1879
Número de Recurso85/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución667/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00667/2010

RECURSO nº 85/06

SENTENCIA nº 667/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 667/10

En Murcia, a nueve de julio de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 85/06, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 13.460,34 euros y referido a: rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: D. Gustavo, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por sí mismo en su condición de abogado en ejercicio.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 351/510/2005, interpuesta contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, por la Dependencia de Gestión de la de la Delegación de la AEAT de Cartagena, por importe de 13.460,34 euros más 523,39 euros en concepto de intereses legales de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de noviembre de 2005 y la liquidación provisional paralela practicada al recurrente.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-1-2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-7-10.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 51/510/2005, interpuesta contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, por la Dependencia de Gestión de la de la Delegación de la AEAT de Cartagena, por importe de 13.460,34 euros, más 523,39 euros en concepto de intereses legales de demora.

Fundamenta el demandante su pretensión en afirmar que aunque su representante firmó la propuesta de liquidación de conformidad posteriormente advirtió que podía rebatirla por falta de motivación de dicha liquidación, en la medida de que aumenta la base imponible sin explicar las razones que tiene para ello, que habiéndose generado los rendimientos de la actividad profesional de abogado durante los ejercicios 1991 y 1992 debe considerase prescrita la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria once años después de acuerdo con el criterio del devengo, al haber transcurrido sobradamente el plazo de 4 años establecido al efecto y por último que, en cualquier caso, dichos rendimientos deben ser considerados como irregulares, ya que se generaron durante un periodo superior a un año como acreditó con la certificación aportada del comisario de la quiebra necesaria de la mercantil Urbanizadora Canteras S.A., en la que se dice que su actuación como abogado tuvo lugar los años 1991 y 1992, produciéndose la percepción de los ingresos en 2003. Entiende que es contrasentido que el TEARM en la resolución recurrida aplique la legislación reguladora del IRPF de 2004 (Real D. Leg. 3/2004, de 5 de marzo) o la Ley 18/1991, según le convenga en perjuicio del contribuyente. Aplica la primera (art. 14 ) para entender que no se ha producido la prescripción y sin embargo aplica la segunda para negar que los rendimientos del trabajo profesional del actor constituyan rentas irregulares (art 59 ). Entiende asimismo que el hecho de que se le concediera un trámite de audiencia frente a la propuesta de resolución no subsana la falta de motivación de la liquidación.

La Administración demandada reproduciendo la resolución del TEARM impugnada señala que de acuerdo con el art. 124 LGT de 1963 (hoy art. 101 b) y c) de la Ley 58/2003 ), se concedió audiencia al interesado frente a la propuesta de liquidación y por lo tanto no puede alegar que la misma adolezca de falta de motivación, máxime teniendo en cuenta que prestó conformidad a la misma, razón por la que difícilmente puede alegar indefensión o que no haya tenido todas las posibilidades de defenderse. Tampoco se da la prescripción alegada por el recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 del R.D.L. 3/2004, de 5 de marzo, sobre imputación temporal de los rendimientos, conforme a la cual los rendimientos procedentes de los ejercicios 1991 y 1992, percibidos en 2003, deben ser imputados a tales años mediante la presentación de la correspondientes liquidación complementaria antes de terminar el plazo para presentar la liquidación de 2003, y ello teniendo en cuenta que el plazo de prescripción debe empezar a contarse desde el año de exigibilidad de los rendimientos que no es otro que el del cobro de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central. Por último en lo que se refiere a la pretendida naturaleza irregular de los rendimientos, entiende que tal pretensión tampoco puede prosperar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59. Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, aplicable por razón de la eficacia temporal de las normas, conforme al cual se califican como rendimientos irregulares aquellos rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo, o que siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año. Por tanto para que estos rendimientos puedan calificarse de irregulares es necesario que exista una correlación entre los mismos y su periodo de generación, esto es, que el acto productor de los mismos se desarrolle a lo largo de un período temporal superior al año, sin que se puedan calificar como tales los que deriven de actuaciones que aunque siendo profesionales, sean aisladas o que aunque se produzcan en varios años no supongan o comporten que su ciclo de producción sea superior a un año. Según el art. 56 de dicha Ley los ingresos y los gastos que configuran la base imponible se imputan al ejercicio en que se devengan los unos y se producen los otros, con independencia de la materialización de los respectivos cobros y pagos. Por tanto solamente pueden tener el tratamiento de rentas irregulares los rendimientos en que dentro de la actividad ejercida, existan ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos que permitan concluir que tales rendimientos se han generado a lo largo de varios años.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la liquidación, discrepa la Sala del criterio mantenido por el recurrente, ya que la liquidación provisional impugnada contiene sus elementos esenciales en los términos establecidos por art. 124 LGT redactado por la Ley 25/1995, de 20 de julio. Basta comprobar la liquidación presentada por la actora con la realizada por la Dependencia de Gestión, para comprobar que la única diferencia consiste en los rendimientos de las actividades económicas apreciados en régimen de estimación directa, en la medida de que el actor declara 72.448,63 euros mientras que la Administración entiende que tales rendimientos alcanzan a 113.014,58 euros, obedeciendo la diferencia según admite conocer el actor a los...

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