STS, 3 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3115
Número de Recurso6477/2003
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6477/2003 interpuesto por la compañía mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO M-503, S. L. representada por el Procurador Don Juan Ignacio García Ponte y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1216/1997, sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1216/1997, promovido por la ESTACIÓN DE SERVICIOS M-503, S. L. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO M-503, SL, contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 17 de abril de 1997, tras su corrección por Acuerdo de 8 de enero de 1998, en cuanto que clasifica los terrenos del antiguo ámbito UNP 04.13 "Aravaca-La Mina del Cazador" como suelo NO urbanizable común (NUC), sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO M-503, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 19 de septiembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se case y anule la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resuelva de conformidad a las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de febrero de 2005, ordenándose también, por providencia de 30 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE MADRID en escrito presentado en fecha de 27 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó "lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con interposición de costas a la recurrente". El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado el 6 de julio de 2005, se opuso al recurso formulado y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, suplicó a la Sala se dictara sentencia por la que "declare la desestimación del recurso, declarando ajustada a derecho la Sentencia recurrida".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO M-503, S. L., se interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo), de fecha 15 de mayo de 2003, por la que fue desestimado el Recurso Contenciosoadministrativo 1216/1997 interpuesto por la misma entidad recurrente contra el Acuerdo, de fecha 17 de abril de 1997, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, corregido por el posterior de 8 de enero de 1998, por el que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; impugnando en el recurso de instancia tal Acuerdo en el particular relativo a la clasificación de los terrenos del antiguo ámbito UNP 04.13 ("Aravaca-La Mina del Cazador") como Suelo No Urbanizable Común (NUC).

SEGUNDO

La Sala de instancia fundamentó la desestimación expresada, en síntesis y por lo que aquí interesa, en los siguientes extremos:

  1. En relación con la argumentación relativa a la existencia de una licencia de obras y actividad para la construcción de una estación de servicio en el P.K. 0'830/0'933 de la Carretera M-503, señaló que "es inocuo a los efectos que nos ocupan la existencia o no de licencia de obras y actividad para la construcción de una estación de servicio en el P.K. 0,830-0,933, de la Carretera M- 503, cuya existencia, por cierto, la Administración local no reconoce".

  2. Y, en relación con la existencia de derechos adquiridos derivados de tal licencia, se expone en la sentencia de instancia que "no existen derechos adquiridos que puedan impedir o dificultar la revisión o modificación del pleneamiento, lo que en su caso ha de tener el correspondiente tratamiento bien a través de los supuestos indemnizatorios o a través de los instrumentos de gestión que materializan la equidistribución, pero sucede que la potestad de planeamiento no está limitada por la existencia de hipotéticas licencias, siendo de notar, además el carácter estatutario del derecho de propiedad, cuyos perfiles vienen definidos, además de por la función social, por el contenido de la Legislación urbanística y de los planes".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia ha interpuesto la entidad "ESTACIÓN DE SERVICIO M-503, S. L." recurso de casación en el cual esgrime dos motivos de impugnación: el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA .

Fundamenta la entidad recurrente el primer motivo (88.1.c) en la infracción de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española (CE), así como 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) -supletoriamente aplicable a esta jurisdicción, Disposición Final Primera LRJCA-, y ello por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

En concreto se imputa a la sentencia de instancia unos "razonamientos de carácter generalista", sin responder a la situación individualizada que originó, en su día, el Recurso Contencioso Administrativo, lo cual ha irrogado a la recurrente una grave indefensión. Tras exponer el contenido de los preceptos mencionados como infringidos y citar abundante jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación de las sentencia, señala la ausencia de cita de norma alguna de aplicación y el carácter generalista de las frases empleadas (que las harían aplicables a cualquier resolución relacionada con la aplicación de normas urbanísticas), adoleciendo la sentencia de una respuesta individualizada al recurso planteado.

El motivo ha de ser rechazado. Un examen de escrito de demanda de la recurrente en la instancia y la comprobación dela respuesta dada por la sentencia que se impugna nos lleva irremisiblemente a tal conclusión.

Efectivamente, la recurrente, tras plantear en la demanda la acumulación del recurso (1216/1997) con el 1097/1997 (cuyo objeto no era otro que la determinación de la existencia de una licencia conjunta de obras y actividad para una estación de servicio en la M-503), argumenta, en el cuerpo del escrito de demanda (1) sobre la existencia de tal licencia, por vía de silencio administrativo, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y de Procedimiento Administración Común (LRJPA) y legislación autonómica que fija en dos meses el plazo del procedimiento para la concesión de licencias; y, (2) en segundo término, con cita de los artículos 62.e) y 103 de la citada LRJPA, por considerar que habiendo obtenido licencia por vía de silencio, fue posteriormente anulada por la vía de hecho.

Pues bien tal doble argumentación, en realidad única, ha contado con sobrada respuesta por la Sala de instancia.

Los razonamientos de la Sala, que antes hemos reproducido han sido los siguientes, contestando a una impugnación de un acto de reclasificación urbanística de terrenos:

  1. Que ante tal Acuerdo, la existencia -o no- de una licencia de obras y actividad es inocua.

  2. Que tal argumentación (existencia de licencia) es el objeto de las pretensiones deducidas en el Recurso Contencioso 1097/1997; y,

  3. A la mencionada revisión o modificación de planeamiento no puede oponerse -dada la dimensión de tal potestad- la existencia de derechos adquiridos, derivados de la discutida licencia.

A ello hemos de añadir lo ya manifestado por la Sala en su reciente STS de 2 de abril de 2007 (RC 7246/2003 ) en relación con la misma zona y Acuerdo:

"El que el Ayuntamiento, después de recabar informe a sus servicios técnicos, aceptase la sugerencia de la Administración autonómica sobre la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable no implica una renuncia a sus competencias sino, por el contrario, el ejercicio de las mismas mediante la oportuna rectificación decidida por el Pleno municipal".

Y, por otra parte, que:

"... en este caso, según explica con toda exactitud la sentencia recurrida, la determinación aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento, que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dejó aplazada su aprobación definitiva, afectaba a intereses ambientales no sólo del municipio de Madrid sino a la estructura del sistema de espacios libres de la zona oeste de la Comunidad de Madrid, de modo que no se ha conculcado la autonomía municipal para gestionar los intereses propios ni la doctrina jurisprudencial que avala el control del planeamiento municipal por la Comunidad Autónoma cuando sus determinaciones inciden en aspectos de interés supralocal, como sucede en este caso, y ello sin contar que, como hemos indicado al analizar el motivo tercero de casación, fue el propio Ayuntamiento quien en el Pleno municipal rectificó la clasificación del suelo, asumiendo como propia la sugerencia de la Administración autonómica".

CUARTO

El segundo motivo (88.1.d) lo fundamenta la recurrente en la infracción del artículo 62.e) de la LRJPA, al no haberse seguido (en realidad -según expone- haberse prescindido total y absolutamente) el procedimiento establecido en el artículo 103 de la misma Ley para proceder a la anulación de la licencia por vía de hecho y con manifiesta infracción de los procedimientos legales con vulneración de los derechos de la recurrente.

Tal planteamiento es realizado por la recurrente con carácter subsidiario en relación con el anterior motivo, y a efectos meramente cautelares.

El motivo tampoco puede prosperar porque parte de un supuesto que no ha resultado acreditado, cual es la previa existencia de una licencia de obras y actividad, ya que ni en los autos de instancia ni en la presente casación se hace referencia al resultado del procedimiento jurisdiccional en el que se discutía la existencia de tal licencia, de la que la Administración local negó su certificación presunta como consecuencia de no haberse aportado la necesaria documentación. No obstante el Ayuntamiento de Madrid, al oponerse al recurso de casación da cuenta de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2003, desestimatoria del Recurso Contencioso Administrativo 1097/197.

Con ser ello suficiente, y si, a efectos meramente dialécticos, aceptáramos la existencia de la licencia municipal discutida, el resultado sería el mismo, pues tal circunstancia carecería de virtualidad enervadora de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico que ha ejercitado la Comunidad Autónoma demandada a propuesta de la Administración local que inició su tramitación. Sólo de confirmarse tal hipótesis de existencia de licencia quedaría abierta a la recurrente la posibilidad de la correspondiente pretensión indemnizatoria al amparo de los artículos 237 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RDL 1/1992, de 26 de junio ), y, posteriormente, 41 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; pero, en modo alguno, podría extralimitarse tal posibilidad indemnizatoria y limitar la potestad discrecional implícita en todo planeamiento urbanístico, la cual, por otra parte no ha sido discutida ni en instancia ni en la presente casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6477/2003, interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIO M-503, S. L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Recurso Contenciosoadministrativo 1216 de 1997; sentencia que declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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