STSJ Comunidad de Madrid 786/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/2010
Fecha29 Noviembre 2010

RSU 0003608/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00786/2010

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3608-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 440-09

RECURRENTE/S: Adoracion

RECURRIDO/S: AEROFLOT RUSSIAN AIRLINES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 786

En el recurso de suplicación nº 3608-10 interpuesto por el Letrado FERNANDO LOPEZ GARCIA en nombre y representación de Adoracion, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 27-3-10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 440-09 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Adoracion contra, AEROFLOT RUSSIAN AIRLINES en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26-3-10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Adoracion contra AEROFLOT RUSSIAN AIRLINES, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 22-2-93 con la categoría de Oficial Administrativo de 1ª, devengando un salario mensual prorrateado de

2.121,70 euros.

SEGUNDO

El artículo 151 del XVIII Convenio Colectivo de Iberia del año 2008 dispone. "Con efectos del 1-1-08 se procederá a un incremento salarial del 3,5 % para dicho año. En el caso de que el índice de precios al consumo real establecido por el Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre de 2008, sea superior a dicho 3,5%, se efectuará una revisión salarial de los conceptos afectados por este acuerdo, para que se incrementen hasta el IPC real de dicho año, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2008".

TERCERO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en reclamación de diferencias salariales y días festivos contra la empresa AEROFLOT RUSSIAN AIRLINES.

El primer motivo, amparado en el apartado b) del art. 191 LPL, se articula para solicitar la adición de un nuevo hecho probado que declare lo siguiente: "el contrato suscrito entre las partes se rige, además de por las cláusulas del mismo, por la Normativa establecida en la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, ordenanza del trabajo y Convenio Colectivo por la que se rige la actividad de la Empresa contratante, y según el Convenio Colectivo entre la Compañía Iberia y su personal de tierra".

Se basa la recurrente en la prueba documental consistente en el contrato de trabajo suscrito por las partes y anexos al mismo, folios 16-19. Pero el texto que propone, al indicar que el contrato se rige por el convenio colectivo entre la compañía Iberia y el personal de tierra, no es un hecho, ya que no está recogiendo literalmente lo que dice el contrato ni los anexos, sino que se trata de una interpretación jurídica que lleva a cabo la parte recurrente respecto del contenido de dichos anexos. Por tanto no puede ser incluida en los hechos probados, ya que predeterminaría el fallo al insertar como hecho lo que es objeto del debate jurídico central del litigio. El anexo suscrito el 1-8-99 dice lo...

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