ATS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:11006A
Número de Recurso848/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 266/01 seguido a instancia de Valentinacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de diciembre de 2002, que declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Trillo García en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La entidad gestora interpone el presente recurso contra el fallo de la Sala de lo Social que ha decretado la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse dicha sentencia para que el Magistrado entre a conocer del fondo del asunto; plantea, en suma, si cabe apreciar la excepción de cosa juzgada negativa ante pretensiones iguales con el objeto de modificar la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida por el INSS el 15/5/95.

El actor ha cotizado en España por el Régimen Especial Agrario por cuenta propia hasta el año 1970 y por cuenta ajena desde el 14/1/52 al 31/8/70, y en Alemania entre los años 1962 y 1994; el INSS le reconoció una pensión de 30.044 pts., con un porcentaje del 76% sobre una base reguladora de 2.750 pts. Interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social dictó sentencia por la que desestimaba la pretensión principal de que la base reguladora se calculase conforme a la media aritmética de las bases de cotización máximas y mínimas vigentes en España para un trabajador de la misma categoría profesional, declarando que el cálculo había de efectuarse sobre las bases mínimas o remotas de acuerdo con la sentencia Lafuente Nieto; dicho pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (sentencia de 15 de julio de 1999), que desestimó asimismo la petición de cálculo sobre las bases de cotización alemanas con el límite máximo de las bases de cotización españolas, conforme a la citada sentencia del Tribunal de Luxemburgo. El razonamiento de la Sala de suplicación para descartar el efecto negativo de la cosa juzgada es que en el presente litigio se discute la aplicación del art. 25.1 del Convenio hispano-alemán como norma más favorable que los Reglamentos comunitarios, solicitándose además que para el cálculo de la prorrata temporis se computen las cotizaciones ficticias por edad al 1/1/67; y aunque admite que el hecho causante es posterior a dicho Convenio y a la Orden de 18/1/67, pero considera que el demandante tiene derecho a que se le revise su base reguladora por tratarse de una cuestión no debatida anteriormente, y que ha sido resuelta por la doctrina unificada en sentencias de 10 de marzo y 10 de mayo de 1999, máxime cuando el derecho es imprescriptible. En definitiva, no concurren las identidades del art. 1.252 del Código Civil.

El organismo recurrente alega como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 19 de junio de 1995, en la que se discuten los efectos excluyentes de la cosa juzgada en relación con un supuesto en el que los órganos jurisdiccionales habían desestimado la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación por el Régimen Especial de la Minería del Carbón, alegando para ello el demandante lo establecido por el art. 22 de la OM de 3/4/73 (en el año 1982 se declaró afecto de una incapacidad permanente total por silicosis en el Régimen General), así como la doctrina jurisprudencial iniciada en el año 1991. Su petición inicial fue desestimada por sentencia firme de un Juzgado de lo Social y la tesis que sostiene esta Sala es que, si bien se trata de una pensión imprescriptible, tal circunstancia no permite eludir la eficacia negativa de la cosa juzgada, ni tampoco cabe tomar en consideración un alegado cambio jurisprudencial que no se ha producido, salvo que la situación jurídica enjuiciada hubiera sufrido transformaciones posteriores determinantes de que el ulterior proceso tuviera, en realidad, un objeto distinto. Y añade la Sala que, en cualquier caso, no existe nexo causal entre la prestación de servicios en la minería del carbón y la enfermedad profesional padecida.

En la originaria sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia consta que el actor alegó la infracción por no aplicación de los arts. 48 a 51 del Tratado de Roma en relación con los arts. 46.2 a) y 47.1 del Reglamento 1408/71 CEE en la redacción dada por el Reglamento 1248/92, y la Sala resolvió siguiendo el criterio interpretativo del TJCE en la sentencia Lafuente Nieto respecto del citado art. 47.1, en el sentido de que la base reguladora había de calcularse sobre las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación del país a cargo del cual se abona la prestación. En esa ocasión y tal como recoge el juzgador de instancia en su fundamentación jurídica, lo que pretendía el demandante era el cálculo conforme a la media aritmética de las bases de cotización máxima y mínima vigentes en España cada año para un trabajador de su misma categoría profesional; ahora, interesa la aplicación del art. 25.1 del convenio hispano alemán y que se compute el periodo trabajado en Alemania por las bases medias de cotización. Por lo tanto, se está pidiendo una cosa diferente y por distintos fundamentos, lo que determina la falta de identidad con la sentencia de contraste en la que los dos procesos tienen idéntico objeto y así se reconoce además por el propio recurrente.

El INSS formula alegaciones y sostiene que la pretensión y la causa de pedir es idéntica en ambos procesos, poniendo de relieve que en la sentencia de contraste esta Sala no considera desvirtuada la excepción de cosa juzgada por los nuevos argumentos legales esgrimidos por la parte respecto de la imprescriptibilidad del derecho o el cambio jurisprudencial; sin embargo, ha de señalarse que la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1999 dictada en el caso Grajera, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor porque la alegación del art. 25.1 b) del convenio hispano alemán se había efectuado de modo tangencial y a efectos de fijar los antecedentes, pero no como un motivo de casación específico, excediendo los límites "que a su decisión marca el cauce procesal de la impugnación a través de un recurso extraordinario".

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Trillo García, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1316/02, interpuesto por Valentina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 14 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 266/01 seguido a instancia de Valentinacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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