STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:11420
Número de Recurso423/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 423/2003 Parte actora: PREMITEX, S.L. Parte demandada: AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR SENTENCIA nº 1062/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por PREMITEX, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badía Martínez y asistido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR, actuando en nombre y representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Fco. Javier Manjarin Albert, y asistido por el Letrado D. Romà Miró i Miró.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución del Ayuntamiento de Premià del Mar de fecha 17 de enero de 2003 que declarar la responsabilidad patrimonial de citada Administración, fijando una indemnización de 100.639,50 euros para la sociedad demandante, en concepto de honorarios técnicos y obras.

Los hechos traen causa de la anulación de la licencia para la instalación y apertura de un ba-restaurante en la calle Gran Vía, número 215, que fue otorgada por el citado Ayuntamiento el día 25 de octubre de 1995. Dicha licencia fue recurrida ante la Sección Tercera de este Tribunal, siguiéndose autos con el número 16/1996, recayendo sentencia de fecha 10 de marzo de 1999 que estimaba el recurso y anulaba la referida licencia. Dicha sentencia fue recurrida en casación, declarándose por el Tribunal Supremo la inadmisibilidad del recurso, y acordándose llevar a efecto lo resuelto mediante providencia de fecha 30 de junio de 2001 por el órgano jurisdiccional sentenciador.

Incoado el expediente de responsabilidad patrimonial por el Ayuntamiento, y tras diferentes vicisitudes, se designó un perito por insaculación, que valoró pericialmente los daños de la entidad recurrente y de la sociedad Premià, 2000, dictándose finalmente Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de enero de 2003 que cuantificó los daños sufridos por el demandante en la cantidad de 100.639, 50 euros, resolución que ahora se impugna.

La sociedad recurrente, Premitex, S.L., deduce el presente recurso disconforme con la indemnización fijada, pretendiendo que le sea abonada una indemnización de 2.350.808,64 euros.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión objeto de controversia, debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración, interpretada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, (por todas la de 21 de abril de 1988) establece al respecto la necesaria concurrencia de varios requisitos que pueden sintetizarse como sigue:

  1. Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto, resarcible. Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.

  2. El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.

  3. Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios. Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles...

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