Resolución nº S/0015/07, de September 4, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha | 04 Septiembre 2008 |
RESOLUCIÓN (Expte. S/0015/07, IMSERSO-ONCE)
Consejo
D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente
D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero
D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero
Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Dª María Jesús González López, Consejera
Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera
Madrid, a 4 de Septiembre de 2008
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la
composición expresada y siendo Ponente el Consejero D. Julio Costas
Comesaña ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/15/07
IMSERSO-ONCE, abierto por la Dirección de Investigación (DI) de la
Comisión Nacional de la Competencia (CNC) a consecuencia del escrito
procedente del Tribunal de Cuentas, acompañando a su “Informe de
Fiscalización de los fondos públicos destinados por el IMSERSO a la
financiación de los programas de accesibilidad durante el periodo 2001-2003”,
en el que daba traslado a la CNC de ciertos hechos relativos a la gestión de
los fondos destinados a la financiación de programas de accesibilidad que
podrían constituir prácticas prohibidas por la legislación de defensa de la
competencia.
ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2007 tuvo entrada en la DI escrito del Presidente del
Tribunal de Cuentas de fecha 5 de octubre de 2007, acompañado del texto
íntegro del “Informe de Fiscalización de los fondos públicos destinados por
el IMSERSO a la financiación de los programas de accesibilidad durante el
período 2001-2003” aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas en su
sesión de 29 de marzo de 2007, con el fin de poner de manifiesto ciertos
hechos relativos a la gestión de los fondos destinados a la financiación de
los programas de accesibilidad que podrían haber favorecido a las
sociedades del grupo Fundación ONCE, y constituir prácticas prohibidas
por los artículos 1, 2 y 6 de la entonces en vigor Ley 16/1989, de 17 de julio
(actualmente artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio), de Defensa
de la Competencia.
2. Tras la práctica de diversos requerimientos de información a la Fundación
ONCE y al IMSERSO (el primero de ellos realizado el 14 de diciembre de
2007), el 17 de junio de 2008 la Dirección de Investigación remitió al
Consejo Propuesta de Resolución en el sentido de “no incoación del
procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones
seguidas como consecuencia del escrito remitido por el Tribunal de
Cuentas, por considerar que no hay indicios de infracción de la
mencionada Ley.”.
3. La información reservada llevada a cabo por la DI en este expediente le ha
permitido considerar como hechos acreditados:
1. El Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) es una Entidad
Gestora de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales con naturaleza de entidad de derecho público.
La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una
corporación sin ánimo de lucro de naturaleza privada. La Fundación
ONCE, para la Cooperación e Integración Social de Personas con
Discapacidad, nace en febrero de 1988, como un instrumento de
cooperación y solidaridad de los ciegos españoles hacia otros
colectivos de personas con discapacidad para la mejora de sus
condiciones de vida.
Su objetivo principal es la realización de programas de integración
laboral, formación y empleo para personas discapacitadas y
accesibilidad global, promoviendo la creación de entornos, productos y
servicios globalmente accesibles. Estas actuaciones se instrumentan
mediante acuerdos y convenios de colaboración con la Administración
General del Estado y otras instituciones públicas y privadas.
El Grupo Fundosa es la división empresarial creada por la Fundación
ONCE en 1989 con el objetivo de generar empleo estable para
personas con discapacidad. Dentro de este grupo de empresas se
encuentra Desarrollos Vía Libre S.L. (Fundosa Accesibilidad S.A. tras la
absorción, en el año 2002, de aquélla por ésta) cuyo principal objetivo
es el estudio de soluciones para los problemas de accesibilidad
mediante el asesoramiento y gestión de toda clase de asuntos
referentes a la construcción y, en especial, la elaboración de estudios,
proyectos e informes de eliminación de barreras arquitectónicas en
obras tanto públicas como privadas.
2. Los programas de accesibilidad engloban un amplio abanico de
actuaciones dirigidas a evitar la aparición de barreras físicas (tanto
arquitectónicas y urbanísticas, como del transporte y la comunicación),
así como a la supresión progresiva de las existentes, promocionando
una serie de medidas de mejora del entorno y su adaptación a las
necesidades de las personas con limitaciones o movilidad reducida.
Desde el año 1993 el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través
del IMSERSO, desarrolla actuaciones dirigidas a la promoción de la
accesibilidad arquitectónica y urbanística a través de programas de
colaboración con la Fundación ONCE y con distintas instituciones
públicas (fundamentalmente Corporaciones Locales), que se articulan
dentro de los Convenios Marco de Colaboración.
Las actuaciones en materia de accesibilidad urbanística y
arquitectónica, dentro de los Convenios Marco, conllevan la
financiación de dos tipos de proyectos: la redacción de estudios previos
y de proyectos de ejecución para la mejora de la accesibilidad,
denominados “Planes Especiales de Accesibilidad”, por un lado, y la
ejecución de obras de accesibilidad, por otro. La denuncia se centra en
la contratación de los primeros.
La financiación de los Planes Especiales de Accesibilidad procede de
fondos públicos (del IMSERSO, financiación complementaria de
FEDER gestionada a través del IMSERSO y de las entidades locales
participantes) y privados, de la Fundación ONCE.
El procedimiento para la determinación de la distribución de los fondos
es, en esencia, el siguiente:
1. Las Corporaciones Locales o entidades interesadas en la realización
de actuaciones de mejora de la accesibilidad presentan sus solicitudes.
El Convenio Marco 2001-2003 preveía que estas solicitudes pudieran
ser presentadas tanto ante el IMSERSO como ante la Fundación
ONCE, mientras que los Convenios siguientes sólo permiten su
presentación ante el IMSERSO.
2. Las solicitudes son valoradas por el Comité Técnico, que elabora un
Informe de Evaluación Inicial.
Durante el período 2001-2003 el Comité Técnico era responsabilidad
exclusiva de la Fundación ONCE y empresas de su división empresarial
se encargaban de la elaboración de los Informes de Evaluación Inicial.
En 2004-2006 el Comité Técnico pasó a estar formado por
representantes tanto del IMSERSO como de la Fundación ONCE.
Además, se creó dentro de él el Grupo de Evaluación, encargado de
elaborar el informe de evaluación previa así como de la evaluación
continua y la calidad de los proyectos y formado por el Grupo Fundosa
de la Fundación ONCE y el Centro de Autonomía Personal (en adelante
CEAPAT), dependiente del IMSERSO.
A partir de 2007 deja de existir el Comité Técnico, quedando la gestión
del Convenio en manos del IMSERSO y la evaluación (inicial y de
calidad, tras la realización del proyecto) en manos de la Fundación
ONCE.
De acuerdo con la Fundación ONCE, en los años 2003 y 2004 los
informes de evaluación eran más detallados, incluyendo una definición
del concepto de Plan de Accesibilidad y recogiendo los contenidos que
debían tenerse en cuenta al elaborar los mismos las entidades
solicitantes, así como el presupuesto asignado y el plazo de entrega.
A partir del 2005, considerando que ya existe una “cultura de la
accesibilidad al medio físico en España y ha dejado de ser una
novedad”, los informes son menos precisos y pasan a constituir una
mera verificación documental de la información remitida por las
entidades solicitantes y evaluación de su conformidad con lo requerido
en el Manual de Procedimiento del Propio Convenio Marco (folios 477 a
479).
3. El Comité Técnico remitía su propuesta a la Comisión de
Seguimiento, que era la encargada de evaluar las solicitudes
presentadas y decidir sobre su aceptación o denegación.
La Comisión de Seguimiento estaba compuesta por representantes del
IMSERSO y de la Fundación ONCE.
4. Si el proyecto era aprobado se formalizaba un Convenio de
Colaboración Singular entre IMSERSO, Fundación ONCE y la entidad
destinataria.
Los Convenios Singulares de adhesión al Convenio Marco determinan
los aspectos particulares de la relación entre las instituciones
participantes operando, a todos los efectos, como documento regulador
de la gestión de las ayudas otorgadas.
Los Convenios Singulares del período 2001-2003 preveían que la
redacción de los (planes de accesibilidad “se realizará por las firmas
profesionales o equipos de profesionales que a juicio de la Comisión de
Seguimiento de este Convenio, resulte aconsejable por su experiencia
y conocimientos en materia de arquitectura accesible” y que “la
contratación podrá realizarla de común acuerdo con el resto de las
partes, cualquier entidad de las que firman el Convenio”.
Posteriormente, en todos los convenios singulares suscritos entre 2004
y 2007 se introduce una cláusula por la cual la entidad adjudicataria de
la subvención debe ser la que contrate a la empresa que realizará la
redacción del plan de accesibilidad, con el fin de asegurar que el
Convenio se ajusta a los principios de la contratación pública recogidos
en el Texto Refundido de la Ley de la Contratación Pública.
5. La aplicación de los fondos percibidos se materializa mediante la
contratación de una empresa especializada en estos trabajos.
Durante los ejercicios 2001 y 2002, la Fundación ONCE remitió a las
entidades locales solicitantes escritos informándoles de que el
procedimiento más rápido de contratación era la delegación a su favor.
Y así lo hicieron, enviando las correspondientes cartas de delegación
en la Fundación ONCE.
Por tanto, fue la Fundación ONCE la que realizó la selección del
contratista, formalizando sistemáticamente los contratos con la
empresa de su propiedad Desarrollos Vía Libre S.L., pionera en aquél
momento, según la información facilitada por la fundación ONCE y el
IMSERSO, en el ámbito de la accesibilidad y con experiencia en
arquitectura accesible.
Durante 2003 y 2004 la contratación la realizaron directamente las
entidades locales titulares de los proyectos por concurso.
De acuerdo con la Fundación ONCE, a partir de 2005 las empresas que
se presentaban a los concursos contaban con la información que las
entidades locales adjudicatarias de las subvenciones aportaban al
expediente administrativo de contratación de la empresa encargada de
la redacción de los planes de accesibilidad.
6. La sociedad instrumental de la Fundación ONCE, Fundosa
Accesibilidad S.A., resultó adjudicataria de:
-
en 2003, 11 de los 25 Convenios Singulares formalizados,
-
en 2004, 21 de los 44 Convenios Singulares formalizados más otro
adjudicado parcialmente a Fundosa Accesibilidad S.A. junto con otra
empresa ajena al Grupo ONCE,
-
en 2005, 17 de los 36 Convenios Singulares formalizados más otro
adjudicado parcialmente a Fundosa Accesibilidad S.A. junto con otra
empresa ajena al Grupo ONCE,
-
en 2006, 13 de los 27 Convenios Singulares formalizados más otro
adjudicado parcialmente a Fundosa Accesibilidad S.A. junto con otra
empresa ajena al Grupo ONCE y
-
en 2007 se convocaron 20 Convenios Singulares, que están
pendientes de adjudicación.
Esto es, el porcentaje de concursos adjudicados a la Fundación ONCE
en el período 2003-2006 osciló entre 44 y 54%.
4. El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 30 de julio de
2008. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la
Competencia (LDC) dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de
Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no
incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las
conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el
archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación
cuando considere que no hay indicios de infracción de la LDC.
Segundo.- En su Propuesta de Archivo la Dirección de Investigación de la
CNC distingue dos periodos en las actuaciones del grupo Fundación ONCE
de cara a su evaluación como presuntas infracciones de la prohibición de
abuso de posición dominante del art. 2 LDC.
En el periodo 2001-2002, la conducta analiza por la DI fue la realización por la
Fundación ONCE de la selección de la empresa encargada de la redacción
del plan de accesibilidad y la formalización de esos contratos
sistemáticamente con la empresa de su propiedad “Desarrollos Vía Libre
S.L.”, en 66 de los 91 planes ejecutados en el conjunto de estos dos
ejercicios, y ello en virtud de la delegación efectuada a su favor por la entidad
local beneficiaria de los fondos, previamente solicitada y sugerida por la
propia Fundación ONCE como el procedimiento más rápido de contratación.
La DI considera que esta actuación de la Fundación ONCE, al haber tenido
lugar hace más de cuatro años, habría prescrito en virtud de lo dispuesto por
el art. 68 LDC, pero incluso en el caso de que no estuviese prescrita para
determinar si constituyó una infracción de la LDC hubiera sido necesario
definir el mercado relevante que, probablemente, no sería tan estrecho como
la redacción de proyectos de accesibilidad, sino que la sustituibilidad por el
lado de la oferta llevaría a incluir un conjunto más amplio incluyendo la
redacción de proyectos arquitectónicos.
En el periodo 2003-2004, la Fundación ONCE siguió participando en la
evaluación inicial de los proyectos de accesibilidad, pero la contratación de
las empresas encargadas de la redacción de los proyectos de accesibilidad la
realizan directamente las entidades locales titulares de los proyectos de
acuerdo con la normativa de contratación pública. La conducta analizada en
este periodo desde la óptica de la LDC fue la participación, desde una
posición privilegiada, de la sociedad instrumental de la Fundación ONCE en
los procedimientos de selección de la empresa contratista convocados por las
entidades locales, en tanto en cuanto Desarrollos Vía Libre realizaba los
informes de evaluación inicial sobre las solicitudes de planes presentadas por
las entidades locales (en los que se cuantificaba el presupuesto de
elaboración del plan de accesibilidad), y con posterioridad Fundosa
Accesibilidad (sucesora de Desarrollos Vía Libre) participaba en los
concursos de selección de la empresa contratista con bajas en sus ofertas de
hasta el 20% sobre el presupuesto que ella misma había elaborado. La DI
considera que este privilegio se limitó a los años 2003 a 2004, ya que a partir
de 2005 estos informes eran posteriormente utilizados como base de los
concursos y se incluían dentro del expediente administrativo de contratación,
por lo que todas las empresas participantes tenían acceso a ellos para la
elaboración de sus respectivas propuestas. Asimismo, considera que de esa
posible posición privilegiada no se habrían derivado efectos abusivos, puesto
que numerosas empresas han resultado adjudicatarias de los planes de
accesibilidad, oscilando el porcentaje de adjudicaciones a favor del grupo
Fundación ONCE entre el 44 y 54%. Por tanto, concluye la DI, aún en el caso
de que la empresa del Grupo Fundación ONCE Fundosa Accesibilidad tuviera
posición de dominio en la elaboración de los planes de accesibilidad no
existen indicios de que abusara de ella ni, por tanto, de infracción del art. 2
LDC.
Tercero.- El análisis de la posible prescripción de las conductas analizadas
por la DI depende de su calificación jurídica conforme a la Ley de Defensa de
la Competencia.
En relación con la conducta desarrollada por la Fundación ONCE en los
ejercicios 2001-2002, cualquiera que fuese la calificación jurídica que pudiese
merecer esa conducta para el Derecho de defensa de la competencia, se
habría producido su prescripción de acuerdo con el art. 68 LDC, pues incluso
de considerarse infracción muy grave el plazo legal de prescripción de cuatro
años habría finalizado el 31 de diciembre de 2006.
Pero la prescripción de la posible infracción derivada de las actuaciones de la
Fundación ONCE durante los ejercicios 2003-2004 sí dependería de la
calificación jurídica de las mismas. Considerando que a partir de 2005 los
informes de evaluación inicial eran utilizados por las entidades locales
adjudicatarias de las subvenciones como base de los concursos y se incluían
dentro del expediente administrativo de contratación, la posición de especial
privilegio de las empresas de la división empresarial de la Fundación ONCE
respecto de las demás empresas participantes en el concurso habría cesado
el 31 de diciembre de 2004, por lo que se podrían dar dos escenarios
distintos:
-
Si la conducta es calificada como infracción grave (abuso de posición de
dominio que no tenga la consideración de muy grave o falseamiento de la
libre competencia por actos desleales), la infracción habría prescrito de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 68 LDC en diciembre de 2006,
datando las primeras actuaciones de la DI tendentes al cumplimiento de la
LDC con conocimiento formal del interesado de 14 de diciembre de 2007.
-
Si la conducta es calificada como infracción muy grave (abuso de posición
de dominio cometido por una empresa que tenga una cuota de mercado
próxima al monopolio o disfrute de derechos especiales o exclusivos), y de
acuerdo con lo que establece al respecto el art. 68 LDC, la infracción
prescribiría en diciembre de 2008.
Por lo tanto, únicamente si se califica la actuación de la Fundación ONCE
como infracción muy grave podría considerarse que la misma no ha prescrito.
La DI analizó esta conducta desde la perspectiva del abuso de posición
dominante, y aun sin afirmar que el grupo Fundosa esté en posición
dominante en un eventual mercado de la elaboración de los planes de
accesibilidad (que no es objeto de análisis), descarta que haya habido abuso
de la misma por cuanto numerosas empresas han resultado adjudicatarias de
los planes de accesibilidad además de su participada: en 2003, 14 de 25
convenios fueron formalizados con empresas no vinculas con la Fundación
ONCE; en 2004, 23 de los 44 convenios formalizados; en 2005, 19 de los 36
convenios formalizados; y en 2006, 14 de los 27 convenios formalizados.
A la luz de la información que consta en el expediente, el Consejo aprecia
prima facie que la conducta del grupo Fundación ONCE se podría reputar
más bien como un acto de competencia desleal susceptible de infringir la
prohibición del art. 3 LDC.
Recuérdese que durante el período 2001-2003 el Comité Técnico encargado
de elaborar el Informe de Evaluación Inicial de las solicitudes presentadas por
las entidades locales era responsabilidad exclusiva de la Fundación ONCE
(que encargaba su elaboración a empresas de su división empresarial), y a
partir de 2004 (y hasta su desaparición en diciembre de 2006) formaba parte
del mismo junto con el IMSERSO. Que la propuesta del Comité Técnico se
remitía a la Comisión de Seguimiento, encargada de evaluar las solicitudes
presentadas por las corporaciones locales y decidir sobre su aceptación o
denegación, y compuesta por representantes del IMSERSO y de la
Fundación ONCE. Los proyectos aprobados se formalizaban en un Convenio
de Colaboración Singular firmados a tres bandas por IMSERSO, entidad
destinataria y Fundación ONCE.
La Fundación ONCE se ha valido de su privilegiada participación (y de las
empresas de la división empresarial del Grupo) en esta fase del
procedimiento, previa a la contratación (primero, en los ejercicios 2001 y 2002
directamente por la Fundación ONCE, y más tarde por la entidad local
adjudicataria de la subvención mediante concurso público) de la empresa
encargada de la redacción del plan de accesibilidad, para favorecer a las
empresas de su división empresarial (Desarrollos Vía Libre y luego Fundosa
Accesibilidad).
En el período 2001-2002 abusó de esa participación privilegiada y relevante,
mediante la solicitud y obtención de las corporaciones locales adjudicatarias
de la subvención de la delegación a su favor de la selección y contratación de
la empresa encargada de redactar el plan de accesibilidad, teniendo esta
conducta como efecto la eliminación de la competencia, pues la Fundación
ONCE formalizó sistemáticamente esos contratos con empresas
pertenecientes a su grupo empresarial. En definitiva, el grupo Fundación
ONCE desplegó en estos años un comportamiento que se puede calificar
como un acto de competencia desleal conforme a la Ley de Competencia
Desleal (LCD), tanto porque es objetivamente contrario a las exigencias de la
buena fe (art. 5 LCD) como por constituir una conducta contraria a la
normativa de contratos de las administraciones públicas (art. 15 LCD; véase
en este sentido el expediente del TDC 535/02 Eléctrica Eriste, FD 4 a 6) como
ha puesto de relieve el Tribunal de Cuentas (folio 3 del expediente).
Esta modalidad de conducta de competencia desleal que podría haber
constituido un ilícito del art. 3 LDC cesó en 2002, pues a partir de 2003 la
contratación de la empresa encargada de la redacción del plan de
accesibilidad la realizaba la entidad adjudicataria de la subvención mediante
concurso público. Pero la Fundación ONCE (en 2003, todavía como
responsable en exclusiva del Comité Técnico, y en 2004 como miembro del
mismo junto con el IMSERSO, y en ambos ejercicios como miembro de la
Comisión de Seguimiento) siguió compitiendo a través de las empresas de su
división empresarial de forma desleal. En efecto, el Tribunal de Cuentas en la
Conclusión 14 del “Informe de Fiscalización de los fondos públicos destinados
por el IMSERSO a la financiación de los programas de accesibilidad durante
el periodo 2001-2003” destaca que durante el ejercicio 2003 Desarrollos Vía
Libre realizaba los informes de evaluación inicial sobre las solicitudes de
planes presentadas, que no sólo determinaban la viabilidad técnica del
proyecto, sino que además cuantificaban el presupuesto de elaboración del
Plan de accesibilidad, y posteriormente Fundosa Accesibilidad participaba en
los concursos públicos convocados por la entidad adjudicataria para la
redacción del plan de accesibilidad con bajas en sus ofertas de hasta un 20%
sobre el presupuesto que ella misma había elaborado para la Comisión de
Seguimiento del Convenio (recuérdese, integrada por el IMSERSO y la
Fundación ONCE), y que nunca se habían producido en el caso de las
delegaciones realizadas en los ejercicios 2001-2002 (folio 4 del expediente).
Esta forma de proceder constituye, al entendimiento de este Consejo, un
manifiesto acto de competencia desleal con entidad, en principio, suficiente
para afectar al interés público en el sentido del art. 3 LDC. Como
gráficamente señala el Tribunal de Cuentas en la cita antes referenciada, es
como “si se permitiese participar en un concurso a una empresa que hubiese
elaborado el pliego de prescripciones técnicas, y que además lo hubiese
hecho a su acomodo”, lo que sin duda infringe el art. 5 LCD que reputa como
acto de competencia desleal todo comportamiento que resulte objetivamente
contrario a la buena fe.
En consecuencia, el Consejo considera que las conductas arriba descritas
presentan indicios suficientes de infracción del art. 3 LDC, pero puesto que ha
transcurrido con creces el plazo que dispone la autoridad de competencia
para instruir un expediente sancionador por virtud de este tipo infractor
conforme a lo dispuesto en el art. 68 LDC, procede por este motivo confirmar
la Propuesta de archivo formulada por la Dirección de Investigación.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general
aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,
RESUEVE
ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones
seguidas por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la
Competencia como consecuencia del escrito procedente del Tribunal de
Cuentas, por considerar que las conductas de competencia desleal
desarrollas por el grupo Fundación ONCE en los ejercicios 2001 a 2004 y que
podrían constituir prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el
art. 3 de la Ley de Defensa de la Competencia han prescrito.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y al Tribunal de
Cuentas, y notifíquese a la Fundación ONCE y al IMSERSO, haciéndoles
saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de
dos meses contados desde su notificación.