Resolución nº s/0041/08, de March 11, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
Número de Expedientes/0041/08
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. S/0041/08, TuBillete)

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

Madrid, a 11 de marzo de 2008

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la

composición expresada y siendo Ponente el Consejero D. Julio Costas

Comesaña ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0041/08 Tu

Billete, que trae causa de la denuncia presentada el 25 de enero de 2008 por

la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS TURÍSTICOS DE LANZAROTE

(AETUR) contra la agencia de viajes “TuBillete, SLU”, por la comisión de una

conducta supuestamente prohibida el artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de

julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en la emisión de un

anuncio televisivo a nivel regional canario con información que sería

engañosa al afirmar que sus precios son más bajos que los que ofrecen el

resto de las agencias de viajes.

ANTECEDENTES

1. El 25 de enero de 2008 tuvo entrada en la Dirección de Investigación de la

Comisión Nacional de la Competencia escrito de la FEDERACIÓN DE

EMPRESARIOS TURÍSTICOS DE LANZAROTE (AETUR) en el que

denunciaba que la agencia de viajes “TuBillete, SLU” estaba emitiendo un

anuncio televisivo por medio del cual se trasmitía una información

totalmente engañosa y contraria a la buena fe, con infracción (entre otras

normas) de los artículos 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal y, en

consecuencia, del artículo 3 LDC. En particular se afirma que el anuncio,

emitido a nivel regional canario a través de diversos medios, es

doblemente engañoso porque la propia “Tubillete.com” es una agencia de

viajes, y porque es imposible determinar de forma categórica que una

agencia ofrezca los precios más baratos del mercado debido a la gran

variedad de productos que ofertan y a las diferentes demandas que realiza

el consumidor.

2. El 20 de febrero de 2008, la Dirección de Investigación de la Comisión

Nacional de la Competencia remitió al Consejo Propuesta de Resolución

(acompañando la denuncia y las actuaciones prácticas), en el sentido de

“no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las

actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por la

Federación de Empresarios Turísticos de Lanzarote, por considerar que no

hay indicios de infracción de la mencionada Ley. la denuncia y las

actuaciones practicadas por esta Dirección.”

La Dirección de Investigación fundamenta esta Propuesta de Resolución

en que “A la vista de la denuncia y sin necesidad de realizar ninguna

actuación como información reservada para determinar la veracidad o no

de los hechos, cabe concluir que no existen indicios de infracción del

artículo 3 de la LDC, ya que el artículo 3 de la LDC prohíbe aquellos actos

de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al

interés público.

TuBillete es una empresa que opera a través de una página web.

www.tubillete.com, para la compra de billetes aéreos, viajes combinados,

reservar de hoteles, coches, cruceros, etc.

En este caso, aun dando por válido que el denunciado estuviera utilizando

una publicidad incorrecta, no sería de aplicación el artículo 3 de la LDC,

dada la escasa importancia del denunciado dentro del mercado definido, en

principio, como el de los servicios on-line prestados por las agencias de

viajes, mercado que ha crecido enormemente y donde operan una

pluralidad de agencias y cuyo mercado geográfico es de ámbito nacional,

de forma que en ningún caso podría concluirse que hay una afectación

sensible de la competencia ni, por tanto, del interés público.

Por último, en el caso que la denunciante considere ilícitamente

perjudicados sus derechos económicos, siempre podrá acudir en defensa

de sus intereses a la Jurisdicción de lo Mercantil única competente para la

aplicación de la Ley de Competencia Desleal.”

3. El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 6 de marzo de

2008. FUNDAMENTO JURÍDICO

Único.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia

dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la

Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento

sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los

artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones

realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay

indicios de infracción de la LDC.

El Consejo considera que la Propuesta formulada por la Dirección de

Investigación analiza adecuadamente los hechos denunciados y sus

consecuencias jurídicas en el ámbito del Derecho de defensa de la

competencia. El legislador afirma en apartado I de la Exposición de Motivos

de la vigente LDC, que esta Ley tiene por objeto “proteger la competencia

efectiva en los mercados”, por cuanto esta lucha competitiva permite

“garantizar el buen funcionamiento de los procesos de mercado”, en beneficio

del “bienestar del conjunto de la sociedad”. Por ello, cabe entender que sólo

caen bajo el ámbito de alguna de las tres cláusulas generales de prohibición

que establece la LDC las conductas que son aptas para causar daño

(relevante ex art. 5 LDC) a ese bien jurídico tutelado, pues como ya afirmó el

legislador de la vieja Ley 110/1963 en esas tres prohibiciones de la LDC “late

la idea común a todos los aspectos de la técnica del orden público: la

definición en razón a la finalidad prohibida, dicho en otros términos,

prohibición de un resultado económicamente dañoso para la Comunidad, y

protección al interés de los consumidores, ratio última de la Ley”.

Por consiguiente, estando el Consejo de acuerdo con la Dirección de

Investigación en que de la denuncia no se desprende que existan indicios de

una afectación significativa a la competencia ni, por tanto, al interés público

relevante en sede del artículo 3 LDC, tampoco procede ningún análisis de la

conducta denunciada desde la perspectiva del Derecho contra la competencia

desleal, que sería estéril a efectos de la prohibición contenida en el artículo 3

LDC cualquiera que fuese el resultado de esa calificación jurídica.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general

aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

HA RESUELTO

ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones

seguidas por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la

Competencia como consecuencia de la denuncia presentada por la

FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS TURISTICOS DE LANZAROTE, por

considerar que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la

Competencia.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a

la denunciante, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía

administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo

ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su

notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR