Resolución nº s/0041/08, de March 11, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2008 |
Número de Expediente | s/0041/08 |
Tipo | Denuncia |
Ámbito | Conductas |
RESOLUCIÓN (Expte. S/0041/08, TuBillete)
Consejo:
D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Consejero
D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero
Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Dª María Jesús González López, Consejera
Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera
Madrid, a 11 de marzo de 2008
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la
composición expresada y siendo Ponente el Consejero D. Julio Costas
Comesaña ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0041/08 Tu
Billete, que trae causa de la denuncia presentada el 25 de enero de 2008 por
la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS TURÍSTICOS DE LANZAROTE
(AETUR) contra la agencia de viajes “TuBillete, SLU”, por la comisión de una
conducta supuestamente prohibida el artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en la emisión de un
anuncio televisivo a nivel regional canario con información que sería
engañosa al afirmar que sus precios son más bajos que los que ofrecen el
resto de las agencias de viajes.
ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2008 tuvo entrada en la Dirección de Investigación de la
Comisión Nacional de la Competencia escrito de la FEDERACIÓN DE
EMPRESARIOS TURÍSTICOS DE LANZAROTE (AETUR) en el que
denunciaba que la agencia de viajes “TuBillete, SLU” estaba emitiendo un
anuncio televisivo por medio del cual se trasmitía una información
totalmente engañosa y contraria a la buena fe, con infracción (entre otras
normas) de los artículos 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal y, en
consecuencia, del artículo 3 LDC. En particular se afirma que el anuncio,
emitido a nivel regional canario a través de diversos medios, es
doblemente engañoso porque la propia “Tubillete.com” es una agencia de
viajes, y porque es imposible determinar de forma categórica que una
agencia ofrezca los precios más baratos del mercado debido a la gran
variedad de productos que ofertan y a las diferentes demandas que realiza
el consumidor.
2. El 20 de febrero de 2008, la Dirección de Investigación de la Comisión
Nacional de la Competencia remitió al Consejo Propuesta de Resolución
(acompañando la denuncia y las actuaciones prácticas), en el sentido de
“no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las
actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por la
Federación de Empresarios Turísticos de Lanzarote, por considerar que no
hay indicios de infracción de la mencionada Ley. la denuncia y las
actuaciones practicadas por esta Dirección.”
La Dirección de Investigación fundamenta esta Propuesta de Resolución
en que “A la vista de la denuncia y sin necesidad de realizar ninguna
actuación como información reservada para determinar la veracidad o no
de los hechos, cabe concluir que no existen indicios de infracción del
artículo 3 de la LDC, ya que el artículo 3 de la LDC prohíbe aquellos actos
de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al
interés público.
TuBillete es una empresa que opera a través de una página web.
www.tubillete.com, para la compra de billetes aéreos, viajes combinados,
reservar de hoteles, coches, cruceros, etc.
En este caso, aun dando por válido que el denunciado estuviera utilizando
una publicidad incorrecta, no sería de aplicación el artículo 3 de la LDC,
dada la escasa importancia del denunciado dentro del mercado definido, en
principio, como el de los servicios on-line prestados por las agencias de
viajes, mercado que ha crecido enormemente y donde operan una
pluralidad de agencias y cuyo mercado geográfico es de ámbito nacional,
de forma que en ningún caso podría concluirse que hay una afectación
sensible de la competencia ni, por tanto, del interés público.
Por último, en el caso que la denunciante considere ilícitamente
perjudicados sus derechos económicos, siempre podrá acudir en defensa
de sus intereses a la Jurisdicción de lo Mercantil única competente para la
aplicación de la Ley de Competencia Desleal.”
3. El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 6 de marzo de
2008. FUNDAMENTO JURÍDICO
Único.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia
dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la
Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento
sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los
artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones
realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay
indicios de infracción de la LDC.
El Consejo considera que la Propuesta formulada por la Dirección de
Investigación analiza adecuadamente los hechos denunciados y sus
consecuencias jurídicas en el ámbito del Derecho de defensa de la
competencia. El legislador afirma en apartado I de la Exposición de Motivos
de la vigente LDC, que esta Ley tiene por objeto “proteger la competencia
efectiva en los mercados”, por cuanto esta lucha competitiva permite
“garantizar el buen funcionamiento de los procesos de mercado”, en beneficio
del “bienestar del conjunto de la sociedad”. Por ello, cabe entender que sólo
caen bajo el ámbito de alguna de las tres cláusulas generales de prohibición
que establece la LDC las conductas que son aptas para causar daño
(relevante ex art. 5 LDC) a ese bien jurídico tutelado, pues como ya afirmó el
legislador de la vieja Ley 110/1963 en esas tres prohibiciones de la LDC “late
la idea común a todos los aspectos de la técnica del orden público: la
definición en razón a la finalidad prohibida, dicho en otros términos,
prohibición de un resultado económicamente dañoso para la Comunidad, y
protección al interés de los consumidores, ratio última de la Ley”.
Por consiguiente, estando el Consejo de acuerdo con la Dirección de
Investigación en que de la denuncia no se desprende que existan indicios de
una afectación significativa a la competencia ni, por tanto, al interés público
relevante en sede del artículo 3 LDC, tampoco procede ningún análisis de la
conducta denunciada desde la perspectiva del Derecho contra la competencia
desleal, que sería estéril a efectos de la prohibición contenida en el artículo 3
LDC cualquiera que fuese el resultado de esa calificación jurídica.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general
aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,
HA RESUELTO
ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones
seguidas por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la
Competencia como consecuencia de la denuncia presentada por la
FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS TURISTICOS DE LANZAROTE, por
considerar que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la
Competencia.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a
la denunciante, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía
administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo
ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su
notificación.