SAP Córdoba 31/2001, 23 de Enero de 2001

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2001:116
Número de Recurso430/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2001
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 31

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Pozoblanco 2

Autos: Menor Cuantía 190/99

Rollo n° 430

Año 2000

En Córdoba, veintitrés de enero dos mil uno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Fundiciones Berto II S.A., representada por la Procuradora señora López Arias y asistida del Letrado señor Godoy Masa, siendo apelada la mercantil Explotaciones Jarotas S.L. representada por la Procuradora señora Villén Pérez y asistida del Letrado señor Fariñas Mangana. Es Ponente del recurso D.. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 31.10.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que debiendo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Cristóbal Gómez Cabrera en representación que ostenta, la estimo parcialmente debiendo condenar a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de un millón doscientas cincuenta y dos mil ciento ochenta y ocho pesetas (1.252.188 ptas.) más los intereses leales, desestimando los restantes pedimentos esgrimidos contra la demandada, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal,formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista el día 22 de enero/01 del actual, quedando la causa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de esta resolución, y

PRIMERO

Conviene hacer una serie de puntualizaciones sobre el caso aquí enjuiciado, en primer lugar, la demanda se contrae a reclamación del precio de barras de molino suministradas a la entidad demandada en 1999 y que no ha sido pagado, y en segundo lugar, la parte demandada sin hacer mención alguna a ese pedido que, consecuentemente se ha de considerar correcto en todas las partidas y cuantías indicadas en la demanda, incide en la existencia de pedido de barras para molino del año anterior -1998-, rompiéndose por defecto de fabricación las barras de éstas que tenía instaladas el 30.6.1998 destrozando el molino en el que lo estaban, lo que motivó que la demandante se llevara las barras aun no instaladas y alcanzara un acuerdo de compensación del importe de ese pedido. La sentencia recurrida entiende que procede desestimar la excepción de caducidad al amparo del artículo 1490 del Código Civil alegada por la parte demandante en su escrito de conclusiones (folio 177), en atención a que entiende aplicable el periodo de tres años que establece la Ley de Productos Defectuosos que considera de aplicación.

La impugnación de que es objeto la sentencia se concreta, primero, en la afirmación de que no ha existido tal transacción que debería de haberse acreditado por la parte demandada, y no lo ha conseguido; segundo, que el molino no resultó destrozado, refiriéndose a la respuesta dada por la entidad Hazessa S.L. (folio 131); tercero, hace referencia a la falta de credibilidad del informe del técnico aportado con la demanda; cuarto, aplicación del plazo de seis meses del artículo 1490 del Código Civil bien se compute desde la entrega de las barras o desde que se conoció el presunto defecto de las barras, al haber tenido conocimiento de esa circunstancia con la contestación a la demanda, presentada el 24.1.2000; quinto, que el abono de que fue objeto el pedido de 1999 se debió a intentar que le pagase, a cuyo efecto ya le fue ofrecido una máquina de la demandada.

SEGUNDO

Para centrar la cuestión debatida se ha de dejar sentado que si se estima que existió transacción, deja de tener sentido el hablar de plazo de caducidad de seis meses o de tres años ya que como dice la sentencia del Tribunal Supremo 29.7.98 "sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio con otra cierta e incontrovertida" y las prestaciones derivadas a cargo de las partes tendrían el plazo quincenal del artículo 1964 del Código Civil. Se...

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