STS, 18 de Abril de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2000:10099
Número de Recurso1673/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3537/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 1997 , dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de VIGO , en autos nº 377/97 , seguidos a instancia de Dª Eugenia , Dª Mariana , Dª Teresa , Dª Claudia , Dª Julia , Dª Sara , Dª Clara , D. Roberto , Dª Marina , Dª Ángeles , Dª Irene , Dª Verónica , Dª Eva Y Dª Yolanda contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 1997 el Juzgado de lo Social nº UNO de Vigo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Para la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia vienen prestando servicios los actores en virtud de contratos laborales temporales, con la categoría de limpiadoras las demandantes y de oficial 2ª faenas agrícolas el demandante D. Roberto , con las siguientes antigüedades: Dª Eugenia desde el 14-10-93, Dª Mariana desde el 1-8-92, Dª Teresa desde el 11-4-92, Dª Claudia desde el 12-5-93, Dª Julia desde el 20-5-92, Dª Clara desde el 19-8-92, D. Roberto desde el 41-93, Dª Marina desde el 27-10-93, Dª Ángeles desde el 11-8-92, Dª Irene desde el 12-11-92, Dª Verónica desde el 3-4-92, Dª Eva desde el 1-1-93 y Dª Yolanda desde el 1-5-92 y con un salario mensual prorrateado de 142.378 pesetas, salvo Dª Mariana y Dª Julia que hacen media jornada y su salario es de 71.189 pesetas y D. Roberto cuyo salario es de 163.635 pesetas. Los actores fueron inicialmente contratados con contratos de interinidad al amparo del Real Decreto 2104/84 . 2º) La Xunta no abona a los demandantes el complemento de antigüedad por el que los actores reclaman las siguientes cantidades por los siguientes períodos: 55.048 pesetas por el período de 1-2-96 a 31-1-97 los actores Dª Mariana , Dª Teresa , Dª Julia , Dª Clara , D. Roberto , Dª Ángeles , Dª Irene , Dª Verónica , Dª Eva y Dª Yolanda ; 19.660 pesetas por el período de 1-11-96 a 28-2-97 Dª Edurne y Dª Frida y 43.252 pesetas por el período de 1-6-96 a 28-2-97 la actora Dª Claudia . La demandada no discutió la cuantificación de estas cantidades salvo las de Dª Mariana y Dª Julia que, por realizar media jornada y dado su salario entiende que, de estimarse la demanda, les correspondería la mitad de lo que reclaman, esto es, 27.524 pesetas y se opuso a que se le pagase el complemento en la paga extra de julio a Dª Claudia . al reclamar desde el 1 de junio de 1996. 3º) Presentadas por los demandantes reclamaciones previas, les fueron desestimadas mediante resoluciones de fecha 16-5-97 en base a que no les correspondía dicho complemento, según la Xunta, por no tener la condición de personal laboral fijo sino temporal, presentando demanda los actores el día 30-5-97. 4º) La actora Dª Sara . no acudió al acto de juicio a pesar de haber sido citada ni otorgó poder a favor del letrado que compareció por los demás actores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia , Dª Mariana , Dª Teresa , Dª Claudia , Dª Julia , Dª Clara , D. Roberto , Dª Frida , Dª Ángeles , Dª Irene , Dª Verónica , Dª Eva y Dª Yolanda contra la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. XABIER MAAÑÓN LAGE actuando en nombre y representación de Dª Eugenia y 13 más ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la representación de los actores, revocamos la sentencia que con fecha 27-Junio-1977 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Vigo, y acogiendo la demanda declaramos el derecho de los accionantes a que se les retribuya el complemento de antigüedad en la cuantía legalmente establecida, y más en concreto a que por tal concepto de se les abone: (a).- Por el período 1-Febrero-96 a 31-Enero-97: 55.058 pesetas a Dª Teresa , Dª Clara , DON Roberto , Dª Ángeles , Dª Irene , Dª Verónica , Dª Eva y Dª Yolanda . (b).- Por el lapso 1-Febrero-96 a 31-Enero-97: 27.529 pesetas a Doña Mariana y Dª Julia . (c).- Por el período 1-Noviembre-96 a 28-Febrero-97: 19.660 pts a Dª Edurne y Dª Frida . (d).- Por el tiempo 1-Junio-96 a 28-Febrero-97: 43.252 pesetas a Dª Claudia . Y condenamos a la demandada CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN (XUNTA DE GALICIA), a estar y pasar por la presente declaración, y al abono de las referidas cantidades, absolviendo de la pretensión sobre recargo por mora."

TERCERO

Por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN actuando en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de Mayo de 2001, en el que se denuncia infracción legal del Art. 14 de la Constitución Española y Art. 25 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de mayo de 2000 (Rec.- 6064/96). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, y oídas las partes sobre la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuere susceptible de ser recurrida en suplicación por razón de la cuantía, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicación. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las demandantes reclamaron de la XUNTA DE GALICIA diferentes cantidades en concepto de complemento de antigüedad, relativas a períodos comprendidos entre 1 de febrero de 1996 y 31 de enero de 1997, de 1 de noviembre de 1996 a 28 de febrero de 1997 y de 1 de junio de 196 a 28 de febrero de 197, por importes comprendidos entre la cifra inferior de 19.660 ptas. y la superior de 55.048 ptas. y su petición fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo que razonó la desestimación de la demanda como aplicación de los criterios establecidos en la O.M. de 12 de diciembre de 1990 de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais que reconoce servicios prestados únicamente a quienes han adquirido la condición de fijos y la doctrina de esta Sala plasmada en la Sentencia de 19 de Junio de 1999, que no reconoció la antigüedad a quienes prestaron servicios como interinos en el INSALUD.

SEGUNDO

Recurrida la anterior sentencia en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 6 de abril de 2001 estimatoria del recurso de los trabajadores, condenando al pago de las cantidades reclamadas con la expresa manifestación de ser muchos los afectados y que esta circunstancia justifica su recurribilidad, deduciendo contra esta resolución la Xunta de Galicia recurso de casación para la unificación de doctrina con cita como sentencia de contraste la recaída el 29 de mayo de 2000 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y evacuado el trámite de informe por el Ministerio Fiscal se emite en el sentido de insuficiencia de la cuantía establecida en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, razón por la que considera inadmisible el recurso en suplicación originando la nulidad de sucesivas actuaciones, y acordado en providencia de 20 de diciembre de 2001 oír a las partes sobre ese punto en el plazo de diez días, habiéndose formulado alegaciones por ambas partes en favor de la procedencia del recurso de suplicación.

TERCERO

El informe del Ministerio Fiscal cita en apoyo de la inadmisión del recurso la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2001, debiendo seguir en efecto la doctrina que en la misma se establece al interpretar el artículo 189-1º b) de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando dice que cabrá recurso de suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, "en los que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores [...] , siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". El significado de este dificultoso precepto fue esclarecido por varios pronunciamientos de este Tribunal Supremo, acordados en Sala general, como son: STS, en número de ocho, fechadas en 15 de abril 1999 (rec. 5218/97 y otros); seguidas por otras posteriores, como STS 22 junio 2000 (rec. 559/99); y más recientemente STS 4 de diciembre 2000 (rec. 1963/00). La sustancia de esta nueva corriente jurisprudencial, a los efectos de establecer lo que significa "afectación general", puede sintetizarse como sigue:

  1. La "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación;

  2. la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de que exista conformidad de las partes;

  3. las referidas alegaciones y, en su caso, pruebas deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia;

  4. la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten;

  5. la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior;

  6. en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros: cuando verse sobre las prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados por la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa";

  7. finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

En el presente supuesto faltan los elementos imprescindibles con arreglo a las previsiones del precepto, dado que ni en el momento del juicio, con reflejo en el Acta, se formuló alegación y prueba de afectación general, ni se alegó la notoriedad, ni en la sentencia de instancia se incluyó, precisamente por faltar lo anterior, referencia alguna, siendo la sentencia recurrida la que por vez primera contiene una mención explícita de afectación, para lo cual toma en consideración las numerosas reclamaciones planteadas en vía judicial con disparidad de resoluciones, sin embargo, la falta de apoyatura en los requisitos antes aludidos impide que la sola afirmación hecha en la sentencia de suplicación permita aplicar el art. 189-1º-b) de la Ley de Procedimiento Laboral y atribuir el carácter de recurrible a la sentencia de la que traen causa las presentes actuaciones, y así, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, no fue viable el recurso de suplicación, la sentencia del Juzgado devino firme desde su pronunciamiento al no ser susceptible de impugnación, y desde ese momento deberá declararse la nulidad de las actuaciones, sin imposición de costas, de conformidad con el Art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de abril de 2001, recurso 3537/97 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Vigo de 27 de junio de 1997, autos nº 377/97, procedimiento seguido a instancia de Dª Eugenia y trece más contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA sobre trienios, así como declaramos la nulidad de las actuaciones formalizadas desde la admisión a trámite por dicho Juzgado del Recurso de Suplicación y la firmeza de la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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