SAP Álava 112/2002, 16 de Abril de 2002

ECLIES:APVI:2002:228
Número de Recurso86/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2002
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno. 945-004821

Fax: 945-004820

NIG. 01.02.2-99/009157

R. MENOR CUANTIA 86/02

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria)

Autos de J. MENOR CUANTIA 604/99

Recurrente: Arturo

Procurador: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado: ANDRES GARRIDO ALVAREZ

Recurrentes: "ARREGUI, SA." y CIA. DE SEGUROS "CHUBB INSURANCE COMPANY OF

EUROPE, SA."

Procuradora: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado: FRANCISCO J. DE SANTIAGO GALLARDO

Recurrido: "LAMINACIONES ARREGUI, SL."

Procurador: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado: FERNANDO DE SANTIAGO LÓPEZ DE URALDE

ArL.

APELACION CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente y D. Jaime Tapia Parreño y Dª. Silvia Víñez Argüeso, Magistrados dictado el

día dieciséis de Abril de dos mil dos.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 112/02

En el recurso de Apelación Civil Rollo de Sala n° 86/02 dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 604/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, promovido por D.

Arturo , y ARREGUI, SA. y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SA. dirigidos por los Letrados D. Andrés Garrido Alvarez, y D. Casimiro y representados por los Procuradores D. Jesús María De las Heras Miguel y Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 24.12.01, siendo parte apelada LAMINACIONES ARREGUI, SL. dirigida por el Letrado D. Fernando De Santiago López de Uralde y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la. mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. De las Heras, en nombre y representación de D. Arturo , en cuanto dirigida contra la mercantil Arregui SA. y la aseguradora Chubb Insurance Company of Europe Sucursal para España, representadas en autos por la procuradora Sra. Frade, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que solidariamente abonen al actor la suma de 11.764.304 ptas., que devengará para la aseguradora el interés del art. 20.4° LCS desde la fecha del accidente y para Arregui SA. el interés legal desde la fecha de la demanda hasta la de esta resolución incrementado en dos puntos a partir de entonces.

Asimismo, desestimando como desestimo la demanda en cuanto dirigida contra la mercantil Laminaciones Arregui SL., representada en autos por el procurador Sr. Sanchiz, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.

Se imponen al actor las costas causadas a instancia de la demandada que resulta absuelta, y no se hace especial pronunciamiento en cuanto al resto".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de D. Arturo , y Arregi y Chubb Insurance Company Of Europe, SA., recursos que fueron admitidos a trámite mediante providencia de 26.02.02, dándose traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se formó el rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, mediante providencia de 27.03.02 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Abril de 2002.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescriciones legales.

QUINTO

Conforme al acuerdo del Iltmo Sr. Presidente de la Audiencia Provincial del día 8/04/02 cuya copia antecede, encontrándose el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección 1ª D. ÍÑIGO ELIZBURU AGUIRRE disfrutando un permiso por asuntos particulares, se llama a formar Sala para la deliberación, votación y fallo de la presente causa, a la Magistrada Suplente DÑA. Silvia Víñez Argüeso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan plenamente los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los siguientes y

PRIMERO

Por parte de la parte demandada- apelante se vuelve a cuestionar en este alzada la competencia del orden jurisdiccional civil para el enjuiciamiento del accidente laboral padecido por el actor en noviembre de 1994, cuestión que ya fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia, rechazándola, mediante auto de 7 de febrero de 2001 (folio 291)

Según señala la reciente sentencia de TS 1ª, S 28-11-2001, núm. 1112/2001, rec. 1067/1996 Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil(sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1.089 y 1.093 del Código civil ) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades....

En igual sentido otra Sentencia del Tribunal Supremo reciente como es la de TS 1ª, S 08- 10-2001, núm. 911/2.001, rec. 1869/1996 señala expresamente que la respuesta casacional a tales motivos pasa necesariamente por reconocer el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél.

Así, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida esta Sala declaraba por regla general la competencia del orden jurisdiccional civil, pero la Sala especial prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre órganos de dicho orden civil y del orden jurisdiccional social, en cambio, ya había dictado los dos Autos que cita la sentencia impugnada y que efectivamente resolvían el respectivo conflicto a favor del orden jurisdiccional social. Lo problemático de la cuestión siguió manifestándose cuando varias sentencias de esta Sala, situadas aproximadamente en el tiempo entre la fecha de la sentencia recurrida y la que ahora se dicta, optaron decididamente por declarar la competencia del orden jurisdiccional social (SSTS 24-12-97 en recurso 3219/93, 10-2-98 en recurso 505/94, 20-3-98 en recurso 741/94 , 23-7-98 en recurso 2494/95 y 24-10-98 en recurso 409/94). Finalmente, desde argumentos de distinto orden se ha retornado a la línea de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil (así, SSTS 30-11-99 en recurso 1110/95 , 10-4-99 en recurso 2934/94, 7-7-00 en recurso 2638/95 , 22-6-01 en recurso 1445/96 y 2-7-01 en recurso 1464/96 ), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC ya que si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponderá al orden jurisdiccional social (así, SSTS 11-2-00 en recurso 1388/95, 26-5-00 en recurso 2114/95 y 12-6-00 en recurso 2399/95 ).

Queda por tanto de manifiesto que la trayectoria de esta Sala no ha sido rectilínea y, con ello, que la solución adoptada por el tribunal de apelación no sólo entra de lleno dentro de lo razonable sino que incluso quedaría refrendada por las citadas sentencias de esta Sala desde finales de 1997 hasta mediado el año 1998.

No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con...

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