STSJ País Vasco , 27 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:1706
Número de Recurso485/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 485/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 DE MARZO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 (Donostia) de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Marco Antonio frente a Cesar -BAR DIRECCION000 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Marco Antonio ha venido prestando sus servicios para la empresa D. Cesar (Bar DIRECCION000), C.C.C. 20/1000994, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial (20 horas semanales) durante el período 19 de Junio de 1998 a 18 de Mayo de 1999 y de un contrato a jornada completa durante el periodo 9 de Junio de 1999 a 25 de Junio de 1999, fecha en la que causa baja voluntaria ante dicha empresa. La categoría profesional de este trabajador ha sido la de ayudante de camarero.

Segundo

D. Marco Antonio realizó una jornada diaria de 9 horas y 30 minutos durante 6 días a la semana, percibiendo mensualmente la cantidad de 175.000 pts. mensuales excepto el mes de Abril de 1998.

Tercero

Desde el día 6 de Febrero hasta el 1 de Marzo disfrutó de sus vacaciones, así como diez días del mes de Abril y hasta el 18 de Mayo.

Con fecha 18 de Mayo percibió la cantidad de 91.148 en concepto de finiquito, sueldo, pluses y paga de varano.

Desde el día 9 de Junio de 1999 hasta el 25 de Junio de 1999 en virtud de un contrato de trabajo a jornada completa (40 horas) realizó el trabajadora el mismo horario que realizaba con anterioridad, de 57 horas por lo que realizaba 17 horas más de las acordadas.

  1. Marco Antonio percibió en concepto de finiquito el día 18 de Mayo de 1999 la cantidad de 91.148 pts. de la empresa.

Cuarto

Recibió asímismo el trabajador las siguientes cantidades, en fecha 15 de Julio de 1998 en concepto de paga de verano recibió la cantidad de 4.585 pts. El 15 de Diciembre de 1998 en concepto de gratificación extraordinaria la cantidad de 69.157 pts. El 30 de Abril de 1999 en concepto de liquidación del 1 al 30 de Abril de 1999 la cantidad de 81.000 pts.

Quinto

Con fecha 25 de Junio de 1999 D. Marco Antonio envio a Cesar una carta en la que se le comunicaba su decisión definitiva de causar baja en la empresa con efectos desde el día 25 de Junio de 1999.

Sexto

Con fecha 25 de Junio de 1999 firmó el trabajador finiquito por la cantidad de 90.361 pts. que incluye sueldo, pluses, convenio vacaciones no disfrutadas y paga de verano.

Séptimo

El día 1 de Julio de 1999 previa denuncia presentada por D. Marco Antonio ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa se realizó visita al centro de trabajo y como consecuencia se promovió acta de infracción en materia de Seguridad Social por falta de Alta y Cotización, extendiéndose acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social y constatando respecto al trabajador D. Marco Antonio diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante el período que prestó servicio a la empresa por cuanto ha venido realizando una jornada superior a la establecida en los contratos de trabajo suscritos por las partes (Folio 15). Se extendió

Acta de Liquidación por diferencias de cotización así como por las horas extraordinarias indicadas, informándose de que son 70 al mes aproximadamente, calculándose su valor conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo establecida en el convenio colectivo.

Octavo

La Jefatura de unidad de la Inspección resolvió practicar actas de liquidación por diferencias de cotización a la Seguridad Social, entendiéndose que D. Marco Antonio viene efectuando la jornada completa en la actividad y horas extraordinarias no estructurales por las que, asimismo, se efectuó liquidación complementaria.

Noveno

El día 7 de Diciembre de 1999 se celebró acto de conciliación entre las partes que finalizó sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra D. Cesar y absuelvo al demandado D. Cesar (Bar DIRECCION000) de las peticiones incluidas en la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marco Antonio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Gipuzkoa-Donostia, de 18 de noviembre de 2000, que ha desestimado la demanda que interpuso el 23 de diciembre de 1999 pretendiendo a que se condenara a D. Cesar , como empresario suyo, al pago de 638.522 pts, con el recargo por mora, como diferencias en el salario por los servicios que le había prestado, como ayudante de camarero, entre el 1 de noviembre de 1.998 y el 18 de mayo de 1.999 (fecha en que se extinguió la relación laboral iniciada el 19 de junio de 1.998 y documentada como contrato a tiempo parcial, de 20 horas semanales), así como entre el 9 y 25 de junio de 1.999 (en que estuvieron vinculados con otro contrato de trabajo, a tiempo completo), en el bar del que es titular D. Cesar , que el hoy recurrente hacía derivar de que, habiendo percibido un salario de 175.000 pts en siete de los ocho meses del período al que contrae su reclamación (no lo recibió en abril, según decía), sin abono alguno en concepto de pagas extras, la cantidad devengada excedía de lo cobrado en el importe reclamado, teniendo en cuenta, a tales efectos, el salario fijado para su categoría en el convenio colectivo para el sector de hostelería de Gipuzkoa y que durante ese tiempo había realizado una jornada semanal de 57 horas, a razón de 9,5 horas/día (de 13 a 15 horas y de 16 a 23,30 horas aproximadamente) durante seis días a la semana.

Pretensiones a las que el demandado se opuso, aceptando que D. Marco Antonio cobró 175.000 pts. netas todos los meses, hasta abril inclusive, recibiendo otras 104.000 pts. netas en mayo y 100.000 pts netas en junio, lo que suponían 431.389 pts menos que las 796.907 pts. netas que, según afirmaba, debía percibir según convenio (a razón de la jornada completa fijada en éste). A tal efecto, alegaba que la jornada realizada por el demandante era sólo de 46,5 horas semanales (a las 22,30 horas se cerraba el bar), que en febrero sólo trabajó 5 días y sin horas extras y que tampoco prestó servicios entre el 21 de abril y el 18 de mayo, por lo que sostenía que no se habían devengado horas extras y, en todo caso, que había firmado sendos finiquitos al acabar cada vínculo contractual, con valor liberatorio. Merece la pena destacar que, en cuanto a los pagos realizados al demandante y con independencia de diferencias sobre los conceptos abonados, apenas discrepan las partes, ya que D. Marco Antonio sostiene que fueron 1.225.000 pts., en tanto que D. Cesar alegaba haber abonado 1.254.000 pts. Son hechos que el Juzgado declara probados y resultan relevantes: a) que la prestación de servicios, como ayudante camarero, se ha realizado en virtud de los contratos señalados por D. Marco Antonio y durante los períodos que indica; b) que éste realizaba una jornada diaria de 9,5 horas, seis días a la semana; c) que entre el 6 de febrero y el 1 de marzo disfrutó vacaciones, al igual que entre el 21 de abril y el 18 de mayo; d) que percibió mensualmente la cantidad de 175.000 pts, salvo por el mes de abril de 1999 (la Sala salva el evidente error de trascripción en que se incurre en el hecho probado segundo, al mencionar al de 1998), respecto al cual hace constar que percibió 81.000 pts; e) que el 18 de mayo cobró 91.148 pts. en concepto de finiquito por sueldo y pluses de ese mes y paga de verano; f) que el 25 de junio de 1.999 firmó finiquito por 90.361 pts., que incluía sueldo, pluses, vacaciones no disfrutadas y paga de verano correspondiente a los 17 días del segundo contrato; g) que el 15 de julio de 1.998 cobró 4.585 pts. por paga de verano y el 15 de diciembre de 1998 69.157 pts. por paga de Navidad; h) que se han levantado actas de liquidación contra el demandado por diferencias de cotización derivadas de diversas causas, entre las que se incluía la realización de horas extras, a razón de 70 al mes aproximadamente y sobre el precio correspondiente a la hora ordinaria. Merece la pena destacar que la totalidad de los pagos que dicho relato recoge, salvo los anteriores al 1 de noviembre de 1.998, ascienden a 1.206.666 pts. Relato en base al cual razona, en su fundamentación jurídica, que la suscripción de sendos finiquitos al acabar cada contrato libera al demandado de las cantidades reclamadas conforme a reiterada jurisprudencia y la doctrina de los actos propios.

Conviene mencionar, no obstante, que estamos ante la segunda sentencia que dicta el Juzgado, ya que la primera, de la misma Magistrada y plenamente estimatoria de la demanda, fue anulada por incongruencia, ya que había ignorado que el demandado alegó los finiquitos como causa de oposición a la demanda. Nulidad que también fundamos en determinadas contradicciones e incoherencias de los hechos probados.

El recurso de D. Marco Antonio trata de...

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