Instrucción 1/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre las reclamaciones administrativas relativas a las modificaciones en el censo electoral que pueden realizar los representantes de las candidaturas o de las formaciones políticas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

MarginalBOE-A-2011-5521
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJunta Electoral Central
Rango de LeyInstrucción

La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha previsto en la nueva redacción del artículo 38.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) que «los representantes de las candidaturas o representantes de los partidos, federaciones y coaliciones podrán impugnar el censo de las circunscripciones que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c), dentro del plazo de cinco días siguientes al momento en que tuvieren conocimiento de la referida comunicación.»

Por otra parte, el artículo 30.c) de la LOREG establece que la Oficina del Censo Electoral «controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores, comunicando a la Junta Electoral Central los resultados de los informes, inspecciones y, en su caso, expedientes que pudiera haber incoado referidos a modificaciones en el censo de las circunscripciones que hayan determinado una alteración del número de residentes significativa y no justificada.»

Finalmente, la referida Ley Orgánica 2/2011, en la nueva redacción dada al artículo 39.4 de la LOREG ha reconocido la facultad de impugnación a los representantes de las candidaturas de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c) de la LOREG.

La escueta regulación legal, y en tanto el Gobierno no ejerza la potestad reglamentaria de desarrollo de la LOREG, hace aconsejable proceder a aclarar los criterios sobre los plazos y la forma de ejercicio de las referidas facultades legales, máxime cuando alguna formación política ha planteado ya esta cuestión a la Junta. Por ello, la Junta Electoral Central, en virtud de su potestad de dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral, consagrada en los artículos 19.1.a) y 29.1 de la LOREG, en su reunión celebrada en el día de hoy, y previa consulta a las formaciones políticas con representación en el Congreso de los Diputados, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero. Objeto.–El objeto de la presente Instrucción es aclarar los criterios que debe aplicar la Oficina del Censo Electoral sobre los plazos y la forma de tramitación de las reclamaciones administrativas que los representantes de las candidaturas y de las formaciones políticas pueden plantear a la citada Oficina en relación al censo electoral de entidades locales, en los términos en que se les reconoce por los artículos 38.2 y 39.4 de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

Segundo. Reclamaciones durante el periodo electoral.

  1. Una vez convocado un proceso electoral, en el plazo de seis días desde la fecha de la publicación de la convocatoria, la Oficina del Censo Electoral deberá publicar en el correspondiente Boletín Oficial de la...

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