REAL DECRETO 430/1999, de 12 de marzo, por el que se dictan normas sobre determinación del número de concejales y vocales a elegir para las Corporaciones locales en las elecciones municipales a celebrar en 1999.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Marzo de 1999
MarginalBOE-A-1999-6058
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 430/1999, de 12 de marzo, por el que se dictan normas sobre determinación del número de concejales y vocales a elegir para las Corporaciones locales en las elecciones municipales a celebrar en 1999.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las también Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; 1/1997, de 30 de mayo, y 3/1998, de 15 de junio, establece en su artículo 179.1 que cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige un número determinado de concejales, en función de los residentes en el citado territorio, por lo que es necesario determinar la cifra de población de cada municipio oficialmente aprobada, en función de la cual se fije el número de concejales que corresponde elegir.

Igualmente, es necesario establecer ciertas previsiones aplicables a las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, a los municipIos de menos de 100 habitantes y a aquellos cuyo funcionamiento tradicional es el Concejo Abierto.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 1999, D I S P O N G O :

Artículo 1
  1. Para la aplicación de la escala establecida en el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la elección de concejales en cada término municipal se tendrá en cuenta la última cifra de población de cada municipio oficialmente aprobada con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado.

  2. Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno publicarán en el 'Boletín Oficial' de la provincia, entre el 20 y el 27 de marzo de 1999, una relación por orden alfabético de los municipios de la provincia, agrupados por partidos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con indicación de los siguientes datos:

    1. Cifra de población de cada municipio oficialmente aprobada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

    2. Número de concejales que corresponde a cada municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  3. En aquellos municipios creados por segregación de parte de uno o varios municipios y constituidos legalmente con posterioridad a la fecha de referencia de la última cifra de población oficialmente aprobada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1º de este artículo, el número de concejales se determinará igualmente teniendo en cuenta la población a dicha fecha que será facilitada por la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística.

    En los municipios cuyo término municipal hubiere sido alterado por segregación para crear otro nuevo, la población a considerar será la que haya resultado una vez deducida la población segregada.

    Igual criterio se seguirá en los demás casos de alteración de términos municipales en donde se hayan producido.

  4. En la relación de municipios se señalarán aquellos en los que concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 179.2 y 184 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  5. Como relación anexa se incluirán las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, en las que proceda la aplicación del artículo 199.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo.

Artículo 2

Publicadas las relaciones anteriores en el 'Boletín Oficial' de las correspondientes provincias, las Corporaciones locales interesadas, los partidos políticos y los particulares dispondrán de un plazo improrrogable de siete días naturales para presentar reclamaciones sobre el número de concejales o vocales asignados ante la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, que las instruirá, tramitará y elevará propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno respectivo.

En ningún caso las reclamaciones podrán versar sobre las cifras oficiales de población de los municipios españoles oficialmente aprobadas de acuerdo con las previsiones del artículo anterior.

Estas resoluciones, que agotan la vía administrativa, serán publicadas en el 'Boletín Oficial' de la provincia.

Disposición adicional única

En los supuestos prevenidos en el artículo 1, apartado 3, que se aprobasen con posterioridad a la publicación de las relaciones previstas en los apartados 2 y 5 del mismo precepto, y hasta la fecha de convocatoria de las elecciones locales, los plazos de publicación se reducirán a dos días naturales, contados a partir del día siguiente al de constitución legal de la nueva entidad local, e igualmente se reducirán a dos días naturales los plazos de reclamaciones.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 12 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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